Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banca de Apuesta Central Sport

Abogado(s): L.. A.C.T.C.

Recurrido(s): J.M.R., J.A.C.R.

Abogado(s): L.. M.P., E.R., L.. M.M., José Monegro Bergés

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Banca de Apuesta Central Sport, debidamente constituida y regida bajo las leyes de la República, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P., por sí y por los Licdos. M.A.M., E.I.R. y J.A.M.B., abogados de las recurridas, J.M.R. y J.A.C.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de julio de 2012, suscrito por la Licda. A.C.T.C., abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. M.A.M., E.I.R. y J.A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059413-8, 122-0002318-7 y 056-0131911-3, abogados de las recurridas;

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por las actuales recurridas J.M.R. y J.A.C.R., contra Banca de Apuesta Central Sport y/o Merengue Sport, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 21 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra acta de la falta de comparecencia del empleador Banca de Apuesta Central Sport, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado, mediante el acto núm. 1039-10 de fecha 1º de noviembre del año 2010, instrumentado por el Ministerial J.C., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago; Segundo: Declara injustificado el despido ejercido por el empleador Banca de Apuesta Central Sport, en contra de las trabajadoras J.M.R. y J.A.C.R., por no haberlo comunicado en el plazo y en la forma procesal establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo y por los demás motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena al empleador Banca de Apuesta Central Sport, a pagar a favor de las trabajadoras J.M.R. y J.A.C.R., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1- para J.M.R., sobre la base de un salario mensual de RD$14,966.66 y un año y siete meses laborados; a) RD$17,585.65, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$22,610.12, por concepto de 36 días de auxilio de cesantía; c) RD$8,792.70, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$9,354.16, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; e) RD$28,262.25, por concepto de 45 días de participación en las utilidades de la empresa durante el período fiscal del año 2008; f) RD$110,208.80, por concepto de pago de 1040 horas extras, aumentado su valor en un 35% por encima del valor de la hora normal; g) RD$106,132.00, por concepto de 676 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; h) RD$10,000.00, por conceptos de daños y perjuicios; i) Los salarios caídos establecidos en el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva sin exceder de seis meses; j) se ordena además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; 2- para J.A.C.R., sobre la base de un salario mensual de RD$2,760.00, de conformidad con la Resolución núm. 1-2007 del Comité Nacional de Salarios y cuatro años laborados: a) RD$3,242.96, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$9,728.88, por concepto de 84, días de auxilio de cesantía; c) RD$1,621.48, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$1,610.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; e) RD$6,949.20, por concepto de 60 días de participación en las utilidades de la empresa durante el período fiscal del año 2008; f) RD$4,000.00, por concepto de pago de los cuatro últimas quincenas laboradas; g) RD$9,120.00 por concepto de completivo de salarios mínimos, (retroactivos); h) RD$15,000.00, por concepto de daños y perjuicios; i) los salarios caídos establecidos en el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva sin exceder de seis meses; j) se ordena además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Excluye de la presente demanda al co-demandado, Merengue Sport, por no ser el empleador, de las trabajadoras J.M.R. y J.A.C.R.; Quinto: Condena al empleador Banca de Apuesta Central Sport, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.M.L. y E.I.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Da acta de que el señor Orlando De la Cruz no compareció a audiencia ni se hizo representar por abogado; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por las señoras J.M.R., J.A.C.R. y Banca Deportiva Central Sport, así como también la demanda en intervención forzosa interpuesta por esta para hacer intervenir al señor Orlando De la Cruz, en contra de la sentencia laboral núm. 041-2011 dictada en fecha 21 del mes de marzo del año 2011 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por Banca Central Sport, por los motivos y consideraciones expuestos más arriba, así como también la demanda en intervención forzosa interpuesta por ésta en contra del señor Orlando De la Cruz, confirma las condenaciones de la sentencia que se impugna, y las declara oponibles a la Banca Deportiva Merengue Sport; Cuarto: Condena a las Banca Deportivas Central Sport y Merengue Sport, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la contraparte, L.M.A.M., E.A.R. y J.A.M.B., quienes han manifestado estarlas avanzando; Quinto: C. al Alguacil de E.J.E.O., ministerial de esta Corte de Trabajo, a fin de que notifique a los domicilios elegidos por las partes la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguiente medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que las recurridas solicitan en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto del 2012, que sea declarado caduco el recurso de casación, en razón de haber transcurrido el plazo de cinco días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 24 de julio de 2012 y notificado a la parte recurrida el 6 de agosto de este mismo año, por Acto núm. 939/2012 diligenciado por el ministerial M.A.M.A., Alguacil de Estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de D., cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Banca de Apuesta Central Sport, contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.A.M.B., E.I.R.M.A.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR