Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Fecha21 Noviembre 2012
Número de sentencia35
Número de resolución35
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos

Abogado(s): Dr. Y.R.C.

Recurrido(s): F.C.

Abogado(s): Dr. J.B.T.G., L.. Domingo Antonio Polanco Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos, entidad sindical registrado bajo el número 00005-1960, con su domicilio social establecido en la calle V.N. núm. 54, tercera planta, sector V.F., Distrito Nacional, representada por su S. General señor M.A.P.T., dominicano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0344017-8, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Y.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0636697-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Licdo. Domingo A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, abogados del recurrido, F.C.;

Que en fecha 10 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicano contra F.C., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de la parte demandada de inadmisión por prescripción extintiva de la acción de la demanda, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha Quince (15) del mes de abril del año 2008; Tercero: Se declara buena y válida la Asamblea celebrada en fecha Cinco (5) del mes de junio del 2009 y en consecuencia se declara como el único S. General al señor M.A.P.T.; Cuarto: Se acoge la demanda en daños y perjuicios y en consecuencia se condena al señor F.C., a favor de la parte demandante Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos a pagar una indemnizacion igual a Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por los motivos expuestos; Quinto: Se rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos; Sexto: Se condena al demandado al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Y.R.C. y L.. E.L.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acogen las conclusiones incidentales del demandante originario, señor F.C., en el sentido de que la demanda se declare inadmisible, por haber sido interpuesta fuera del plazo de tres meses, establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Sindicado Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Domingo A.P.G. y Dr. J.B.T.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Contradicción con la jurisprudencia;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: "que la sentencia impugnada no ha estado motivada lo suficientemente como ordena nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda a solicitud de la parte recurrente ante esa jurisdicción, sin valorar los documentos y las pruebas depositadas por la parte recurrente donde se demostraba la calidad del señor M.A.P.T., designado como S. General, mediante una asamblea eleccionaria legítima, realizada apegada a los Estatutos que rigen el sindicato, bajo el fundamento de que el señor F.C. en fecha 13 de mayo del 2009, convocó una asamblea general extraordinaria para conocer varios puntos, entre ellos, la expulsión del señor C.D., como miembro del sindicato, invocando además que el hoy recurrente no podía alegar ignorancia de la celebración, ya que fueron convocados a asistir a la misma mediante acto núm. 841-08, de fecha 10 de diciembre del 2008, y que así mismo se le notificó a la Secretaría de Estado de Hacienda y a la Secretaría de Estado de Trabajo una oposición a recibir pagos, al señor C.D., ni al anterior secretario general del sindicato, supuestamente por carecer de calidad a esos fines, acto que nunca fue notificado en persona del secretario general; pues resulta que dicha asamblea no cumplió con lo establecido en el artículo 20 de los estatutos, ya que se llevó a cabo fuera del local del sindicato, lugar requerido desde su fundación para las celebraciones de las asambleas, situación que la Corte no observó y así lo demostró en sus consideraciones, por lo que las mismas carecen de fundamento y de validez y por tanto no es posible establecer el punto de partida del plazo establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como el señor F.C. plantea un fin de inadmisión, en el sentido de que fue objeto de una demanda en nulidad de asamblea general, celebrada en fecha 15 de abril del 2008, en la cual lo eligieron S. General del Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos por un período de 2 años, hasta el 15 de abril del 2010, y que dicha demanda, al interponerse en fecha 30 de junio del 2009 deviene en prescrita, por haberse incoado fuera del plazo establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, ésta Corte está en el deber de examinar los méritos de dicho medio incidental" y añade "que entre los documentos depositados por el demandante originario y actual recurrente, señor F.C., figuran: copia de los estatutos del Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos, comunicación de fecha 29 de abril del 2008, dirigida por la Comisión Electoral al Director General de Trabajo, de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante la cual le informa los resultados de la Asamblea Eleccionaria celebrada el 15 de abril del 2008, anexándole copias del acta de dicha asamblea y nómina de asistencia, comunicación del 1º de abril del 2008, en la que se indican cuales fueron las personas electas en la asamblea del 4 de abril del 2008, en la cual aparecen los miembros de la Comisión Electoral, comunicación de fecha 20 de marzo del 2009, dirigida por el señor F.C., en su condición de S. General del referido sindicato, al Director General de Trabajo, en la cual le remite original y copias de la Asamblea General Extraordinaria y original y copia de la nómina de miembros que asistieron a la misma, comunicación de fecha 1º de junio del 2009, mediante la cual la señora I.M.A., Encargada de la Oficina Regional del Este, de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, "Oficina Nacional de la Propiedad Industrial", le remite una certificación de registro al Sindicato, vía señor F.C., Auto de Inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes de fecha 1º de junio del 2009, formulario de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), del 21 de mayo del año 2009, en la cual le desea muchos éxitos al señor F.C., como S. General del Sindicato, acto de oposición núm. 841-208 del 10 de diciembre del 2000, mediante el cual el señor F.C. en representación del sindicato notifica oposición de pago a las Secretarías de Estado de Hacienda y de Trabajo, a favor del señor F.D.J., así como copia de sentencia de Primer Grado, en cuya página 11, segundo considerando se evidencia que la demanda fue introducida el 30 de junio del 2009";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de los documentos depositados por el demandado originario y recurrente, señor F.C., tales como acta de la Asamblea Eleccionaria del 15 de abril del año 2008, en la cual se eligió al señor F.C., como S. General de dicho sindicato, independientemente de que la convocatoria y elección se hicieran de conformidad con los estatutos del sindicato, y que al producirse la demanda en nulidad de asamblea eleccionaria y reclamo de daños y perjuicios el 30 de junio del año 2009, se interpuso fuera del plazo establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo, razón por la cual procede acoger el fin de inadmisión invocado por el demandado, señor F.C., en el sentido de que la demanda sea declarada inadmisible, por la prescripción establecida en dicho texto legal";

Considerando, que "Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de las cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad" (artículo 586 del Código de Trabajo). En ese tenor establece la legislación dominicana vigente que "prescriben en el término de dos meses: 1º. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía" (artículo 703 del Código de Trabajo). Todas las demás acciones establece el artículo 703 del referido texto legal sean estas "contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses";

Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta S., que el régimen de las caducidades está regulado por el Código de Trabajo, el que establece cuáles son los plazos que deben ser observados para el inicio de la demanda y la realización de los actos procesales (sentencia 10 de enero de 2007, B. J. núm. 1154, págs. 1341-1347). En el caso de que se trata la Corte a-qua dejó establecido: 1º. Que el señor F.C. fue elegido S. General del Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos en Asamblea Eleccionaria del 15 de abril del 2008; 2º. Que la parte recurrente demandó en nulidad de esa asamblea el 30 de junio del 2009 en daños y perjuicios, cuando ya los plazos establecidos en el artículo 703 del Código de Trabajo estaban ventajosamente vencidos, por lo cual la Corte a-qua falló correctamente y los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se trata de litis entre trabajadores, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Marinos Mercantes Dominicanos, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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