Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte EDE-Norte

Abogado(s): L.. J.C.C.D.O., A.V. De Jesús, H.M.C.

Recurrido(s): L.A.P.G.

Abogado(s): L.. I.A.R., L.. Luis Paula

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte), empresa conforme al ordenamiento jurídico nacional, con domicilio social en la Ave. J.P.D., núm. 74, S. de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. J.C.C.D.O., A.V. De Jesús y H.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0010705-4 y 059-0010160-0, respectivamente, abogados de la recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, (Edenorte), mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. I.A.R. y L.A.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0102299-8 y 056-0080118-6, respectivamente, abogados del recurrido L.A.P.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 30 de enero de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales incoada por L.A.P.G., contra Edenorte Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 16 de enero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de interés invocó el empleador de Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la demanda laboral interpuesta por el trabajador L.A.P.G. por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía al trabajador L.A.P.G., con el empleador Edenorte Dominicana, S.A., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para la empresa demandada; Tercero: Condena al empleador Edenorte Dominicana, S.A., a pagar a favor del trabajador L.A.P.G., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$106,036.08, y seis (6) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días laborados: a) RD$35,996.80, por concepto de completivo de 28 días de preaviso; b) RD$185,125.90, por concepto de completivo de 144 días de auxilio de cesantía; c) RD$7,736.00, por concepto de completivo de 6 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$66,745.20, por concepto 15 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; e) RD$4,588.59, por concepto de completivo de salario proporcional de Navidad del año 2011; f) RD$7,713.60, por concepto de completivo de 6 días laborados y no pagados; g) al pago de un astreinte de RD$1,285.60 diario de salario complementario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a partir del día cuatro (4) de marzo del año 2011; h) RD$66,745.20, por concepto de 15 días que transcurrieron de atraso entre la fecha en la cual se debió pagar las prestaciones laborales y la fecha en la cual se efectuó de manera parcial dicho pago, artículo 86 del Código de Trabajo; i) RD$367,630.17, por concepto de doce (12) meses de salario complementario dejado de pagar durante el último año de vigencia del contrato de trabajo; j) Se ordena además que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza la reclamación en pago de participación en los beneficios formulada por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Declara prescrita la reclamación en daños y perjuicios formulada por el trabajador, por los motivos expuestos; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procesales"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la compañía Edenorte Dominicana, S.A., (Empresa Distribuidora del Electricidad del Norte) y el señor licenciado L.A.P.G., respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 004-2012, dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal y como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando por contrario imperio revoca las letras "a", "b", "d", "g" e "i", del ordinal segundo, así como los ordinales "cuarto" y "quinto" de la sentencia a-qua; Tercero: M. asimismo las letras "c", "e", "f" y "h", del ordinal segundo de la sentencia a-qua y por ende condena a la compañía Edenorte Dominicana, S.A., (Empresa Distribuidora Electricidad del Norte), a pagar los siguientes valores a favor del L.. L.A.P.G., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$75,400.00 y seis años y cinco meses laborados: a) RD$189,844.73, por concepto de 60 días de la participación en los beneficios del año 2010; b) RD$434.80 por completivo del salario proporcional de Navidad del año 2011; c) RD$49,079.58, por completivo de 21 días de vacaciones no disfrutadas; d) RD$2,610.53, por completivo de de seis días laborados y no pagados; e) RD$47,461.20, por 15 días de aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recuro el siguiente medio de casación: Unico Medio: Falta de valoración de la prueba y por ende desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que el recurrido solicita en su memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto del 2012, que sea declarado inadmisible el recurso de casación, en razón de que la notificación del memorial contentivo del recurso de casación se realizó fuera del plazo legal establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por el plazo establecido para la notificación del mismo, y lo que procede en el caso de la especie es ponderar si es o no caduco, asunto que esta alta corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 13 de julio de 2012 y notificado a la parte recurrida el 31 de julio de ese mismo año, por Acto núm. 632-2012 diligenciado por el ministerial J.M.P., Alguacil de Estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena, del Distrito Judicial de D., cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte Dominicana), contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.A.P.G. e I.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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