Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha24 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.G. De Jesús, compartes

Abogado(s): L.. Julio C.H., Dr. R.M.P.

Recurrido(s): J.B.F., compartes

Abogado(s): L.. Marisol González González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.G. De Jesús y Compartes, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-4722801-1, domiciliado y residente en la calle L. núm. 1, S.C., V.M., Santo Domingo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.H., por sí y por el Dr. R.E.M.P., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.H. y M.G., abogados de los recurridos J.A.B.F. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. R.E.M.P. y el Lic. Julio C.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0327344-9 y 001-0919668-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2011, suscrito por la Licda. M.G.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0730980-9, abogada de los recurridos J.A.B.F. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. B.M.N., E.G.S., N.P. y el Dr. Santiago Sosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-06518112-9, 059-0010896-9, 001-0390265-6 y 001-0770115-3, abogados de los recurridos Comisión de Adquirientes de Terrenos para Maestros y/o los señores D.L., B.U., M.J. y A.S.M.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 23 de mayo de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, en su indicada calidad, conjuntamente llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Lítis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a las Parcelas núms. 12, 12-C, 12-J, 12-K, 12-L, 12-E y 12-C-2-Refund., del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, interpuesta por los actuales recurrentes, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 12 de noviembre de 2003, la Sentencia marcada con el núm. 77, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, contra la indicada sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y en virtud de este el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 30 de septiembre de 2010 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma y R. en cuanto al fondo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2003, por los Licdos. Julio C.H., E.M.P., y Dra. B.G.V. a nombre y representación de los señores F.G. De Jesús y Compartes señores F.G. De Jesús, J.G. De Jesús, G.G. De Jesús, Á.G. De Jesús, Justo P.R. De Jesús, contra la Decisión núm. 77, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 12 de noviembre del año 2003, con relación a las parcelas núms. 12, 12-C, 12-J, 12-K, 12-L, 12-E y 12-C-2-Refund., del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por los motivos expresados en esta sentencia, las conclusiones contenidas en instancia de fecha 25 de febrero de 2010, sometida por la Comisión Coordinadora de Adquirientes de Terrenos para Maestros; Tercero: Confirma por los motivos de esta sentencia, la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela número 12 del Distrito Catastral número 19 del Distrito Nacional - Primero: Se rechaza, la instancia de fecha 12 de noviembre del año 1968, suscrita por el señor J. De La Cruz, mediante la cual solicitó la determinación de herederos de Avenicio Ferrand, con relación a la parcelas núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan, las instancias de fecha 18 de enero del 1991 y 29 de abril del 1993, suscrita por el Dr. R.E.M.P., en nombre y representación de los Sucesores de N.F. y de los señores F.G.H., E.G., respectivamente, y de las conclusiones formuladas en las audiencias y en sus escritos ampliatorios de conclusiones, por improcedente, mal fundadas y carente de base legal; Tercero: Se acoge, parcialmente, por las razones expuestas, la instancia de fecha 18 de agosto del 1993, suscrita por el Lic. R.M.M., en nombre y representación de los Sucesores de Avenicio Ferrand y del señor L. De La Cruz, con relación a la Parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional; Cuarto: Se rechazan, por improcedente, mal fundadas y carente de base legal, las conclusiones formuladas en fecha 16 de junio del 2001, los Dres. R.E.M.P. y J.C.H., en nombre y representación del señor F.G. y Compartes; Quinto: Se acogen, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 24 de noviembre del 1994, por el Dr. J. de Padua, en nombre y representación de los Sucesores de Z.F. y del señor E.F.; Sexto: Se acogen: Parcialmente, por las razones expuestas, la instancia de fecha 16 de diciembre del 1993, suscrita por el Lic. D. De la C.M., en nombre y representación del señor L. De la Cruz Cocco y sus conclusiones formuladas en fecha 2 de febrero del 1995; S.: Se acoge, la instancia de fecha 7 de mayo del 1999, correspondiente a la Parcela No. 12 del Distrito Catastral No. 19, del Distrito Nacional, suscrita por el Lic. Máximo M.C.R., en nombre y representación de la Financiera Credinsa, S.A.; Octavo: Se acogen: Las conclusiones formuladas en fecha 19 de octubre del 1999, el Dr. M. De Aza, en su escrito ampliatorio de conclusiones, en nombre y representación del señor J.M.H.; Noveno: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 5 de abril del 2001, por el Lic. L.M.V., por si y por el Dr. M.M.M., quien a su vez representa a la Comisión de adquirientes de Terrenos para Maestros (Proyecto Estrella), debidamente representados por los señores D.L., B.U., M.J. y A.S.M.M.; Décimo: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas en audiencia y en el escrito de fecha 29 de abril del 1999, suscrito por el Dr. S.E.R.S.-Claire, en nombre y representación del señor W.C.; Décimo Primero: Se acogen: las conclusiones formuladas en fecha 13 de noviembre del 2000, y en audiencia por el Dr. E.B. De la Rosa, en nombre y representación de los señores R.A.. U.U., L.U.U. e I.M.U.U., y las contenidas en su escrito de fecha 1ero., de octubre del 2003, a excepción de su pedimento de condenaciones en costas; Décimo Segundo: Se rechaza, la instancia de fecha 7 de agosto del 1997, suscrita por el Dr. R.A.M., en nombre y representación del señor A.A.A., F.C.L., J.R. y sus conclusiones formuladas en sus escritos y audiencias citados; Décimo Tercero: Se acogen; las conclusiones formuladas en audiencia de fecha 5 de abril del 2001, por el Lic. P.B.H., en nombre y representación del señor S.M.A.; Décimo Cuarto: Se acogen: Las conclusiones formuladas en fecha 8 de Marzo del 2001, por el Lic. H.A.S. De los Santos, en nombre y representación de los señores M.F.T. y F.T., copropietarios; Décimo Quinto: Se acogen: las conclusiones formuladas en fecha 5 de abril del 2001, formuladas por el Lic. E.D.C.M., en nombre y representación de los señores G.A.R.U., T.G., R. De Jesús Santiago, J.E.G. y J.A.S. a excepción de su pedimento de condenaciones en costas en virtud de las disposiciones del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras; Décimo Sexto: Se Rechaza, el pedimento de la Licda. N.Y.G., contenido en la instancia de fecha 25 de noviembre del 2001, por las razones expuestas; Décimo Sétimo: Se declara, que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por el finado A.F.N. y transigir con ellos, son los descendientes de sus hermanos: S. de D.F.: representada por los señores Justo Ferran, A.F., L.F., J.F., J.E.F., C.F. y sus nietos F.F.R. y J.F.R., S. de J.F.: representado por los señores J.F.N., A. (a) T.F.N. y M. (a) A.F.N.; Décimo Octavo: Se Rechaza: El acto de venta bajo firma privada de fecha 24 de julio del 1974, suscrito por C.F., L. De la Cruz, con huellas digitales de los señores L.F., Z.F., J.F., Justo Ferrand, G.F., V.F., legalizadas las firmas por el Dr. L.A.P.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se enajena una porción de terreno de veinte y siete tareas y media (27 y ½) dentro de la parcela 12 del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional; Décimo Noveno: Se Rechaza: El acto de venta bajo firma privada de fecha 24 de julio del 1974, suscrito por C.F., con huellas digitales de los señores L.F., J. De la Cruz, Julio Ferrand, J.E.F., Justo Ferrand, Amada Ferrand, legalizadas las firmas por el Dr. L.A.P.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se enajena a favor del señor L. De la Cruz "Una porción de terreno veinte y una (21) tareas", dentro del ámbito de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, sitio Y. de V.M.; Duodécimo: Se Rechaza: El acto de venta bajo firma privada de fecha 14 de enero del 1975, suscrito por J.J., Simeona De la Rosa Ferrand, A. De la Rosa Ferrand, con huellas digitales de los señores M.F. De la Cruz, M.J., C.F. ó D. De la Rosa Ferrand, legalizadas por el Dr. L.A.P.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se enajena a favor del señor L. De la Cruz, "Nueve (9) tareas de terreno, dentro de la parcela núm. 12 del D.C. núm. 19, sitio de Sabana Grande de Mala Vuelta; A. De la Rosa Ferrand, C.F. ó D. De la Rosa Ferrand, S. De la Rosa Ferrand y E.F., la venden, ceden y transfieren al señor L. De la Cruz, tres (3) tareas de terreno dentro de la misma parcela, con un total de doce (12) tareas, que colinda al Norte cañada seca y parcela de Juan De la Cruz, A.Y. y Parcela núm. 12, D.C. núm. 20 y al Este Parcela 19 y 24, a razón de $25.00 la tarea con un total de $300.00 pesos oro"; Duodécimo Primero: Se Rechaza: la copia fotostática del acto de venta bajo firma privada de fecha 10 de octubre del 1990, intervenido entre los señores F.G.F., J.F., F.F., F.G.H., E.G. De Jesús, Justo P.R.G., Á.G. De Jesús, J.G. De Jesús, G.G. De Jesús, legalizadas las firmas por el Dr. R.E.M.P., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante la cual se enajena "Parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, por falta de calidad; Duodécimo Segundo: Se declara bueno y válido el acto de venta bajo firma privada de fecha 6 de marzo del 1995, intervenido entre J.M.H. y la Comisión Coordinadora de Adquirientes de Terrenos para los Maestros, representada por los señores D.L., B.U., M.J., A.S.M.M., legalizadas las firmas por el Dr. R.G.D., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante la cual se enajena una porción de terreno con una extensión superficial de 4 Has, 99 As, 99 C., 55 Dcms., equivalente a Cincuenta Mil (50,000) Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 12-C (Doce-C) del Distrito Catastral núm. 19 (Diecinueve) del Distrito Nacional, en cuya porción es construida la primera parte del proyecto Urbanístico Estrella; Duodécimo Tercero: Se Revoca: La Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 10 de noviembre del 1992, que determina herederos de Avenicio Ferrand y ordena transferencia, con relación a la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional; Duodécimo Cuarto: Se Mantiene, con todo su valor jurídico, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 1ro., de febrero del 1993, que aprueba trabajos de deslinde, ordena rebajar área, cancelar constancia y expedir Certificado de Título, con relación a una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 12, del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, resultando la Parcela núm. 12-C, a favor del señor J.M.H.; Duodécimo Quinto: Se Dejan sin efectos, las siguientes instancias contratos, a favor del A.. A.A.F.A. con relación a la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional: la suscrita en fechas 22 de febrero del 1993 por G.G. De Jesús; de fecha 26 de febrero del 1993, suscrita por Á.G. de Jesús; de fecha 26 de febrero del 1993, suscrita por E.G. de Jesús; de fecha 26 de febrero del 1993, suscrita por F.G. De Jesús; Duodécimo Sexto: Se dejan sin efectos, los siguientes oficios que se refieren a designaciones catastrales otorgadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales: 1. El oficio núm. 11861, de fecha 26 de abril del 1993, suscrito por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que autoriza: "Deslinde dentro de la P. núm. 12, resultando la P. núm. 12, del D.C. núm. 19 del Distrito Nacional. El resto de la parcela conservará su misma designación catastral"; 2. El oficio núm. 11866, de fecha 26 de abril del 1993, suscrito por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que autoriza: "Deslindar dentro de la P. núm. 12, resultando la P. núm. 12-G, del D.C. núm. 29 del Distrito Nacional. El resto de la parcela conservará su misma designación catastral"; 3. El oficio núm. 11862, de fecha 26 de abril del 1993, suscrito por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que autoriza: "Deslindar una porción de terreno dentro de la P. núm. 12, resultando la P. núm. 12-E, del D.C. núm. 19 del Distrito Nacional. El resto de la parcela conservará su misma designación catastral"; 4. El oficio núm. 02034, de fecha 5 de mayo del 1993, suscrito por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que autoriza: "Deslindar en la P. núm. 12, resultando la P. núm. 12-H, del D.C. núm. 19 del Distrito Nacional. El resto de la parcela conservará su misma designación catastral"; 5. El oficio núm. 02043, de fecha 5 de mayo del 1993, suscrito por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que autoriza: "Deslindar una porción de terreno dentro de la P. núm. 12, del D.C. núm. 19 del Distrito Nacional, resultando la P. núm. 12-I. El resto de la parcela conservará su misma designación catastral"; Duodécimo Sétimo: Se Revoca: la Resolución que autoriza al Agr. A.F.A. De Jesús a presentar trabajos de deslinde, de fecha 20 de mayo del 1993, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Duodécimo Octavo: Se Revoca, la Resolución que autoriza A.. A.F.A. De Jesús a presentar trabajos de deslinde, de fecha 27 de mayo del 1993, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Duodécimo Noveno: Se Revoca: la Resolución que autoriza A.. A.F.A. De Jesús a presentar trabajos de deslinde, de fecha 1ro. de junio del 1993, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Trigésimo: Se Revoca: la Resolución que autoriza A.. A.F.A. De Jesús a presentar trabajos de deslinde, de fecha 2 de junio del 1993, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Trigésimo Primero: Se Revoca: la Resolución de fecha 3 de Junio del 1993 que autoriza A.. A.F.A. De Jesús a presentar trabajos de deslinde, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Trigésimo Segundo: Se Mantiene: con toda su fuerza y valor jurídico, la Resolución que autoriza trabajos de deslinde, de fecha 13 de julio del 1993, con relación a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, a favor de C.F., dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Trigésimo Tercero: Se Mantiene: con su valor jurídico, la Resolución que aprueba trabajos de deslinde, ordena rebajar área y expedir nuevos Certificados de Títulos, de fecha 8 de octubre del 1993, con relación a las parcelas núms. 12-J y 12-K, del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Trigésimo Cuarto: Se Mantiene: con su valor jurídico, la Resolución que determina herederos del finado C.F., de fecha 10 diciembre del 1996, con relación a la parcela núm. 12-J del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Trigésimo Quinto: Se Revoca: la Resolución que autoriza trabajo de deslinde, de fecha 5 noviembre del 1998, con relación a las parcelas núms. 12-C y 12-L del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional núm. 19, del Distrito Nacional; Trigésimo Sexto: Se Mantiene: con todo su valor jurídico, la Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 93-651 expedida a nombre de F.T., de fecha 6 de febrero del 1996, con relación a la Parcela núm. 12-C del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional; Trigésimo Octavo: Se Ordena, la suspensión de los trabajos de construcción sobre las parcelas núms. 12-C y 12-L del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, a cargo de terceros adquirientes y de los señores: D.L., B.U., M.J. y A.S. de M. y/o Comisión Coordinadora de Adquirientes de Derechos para los Maestros (Proyecto La Estrella), hasta tanto regularicen los trabajos de deslinde, conforme el Reglamento General de Mensuras Catastrales y Ley de Registro de Tierras; Trigésimo Noveno: Ordenar: al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: A) Cancelar las siguientes Constancias de Certificados de Títulos: 1. La constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-3064, expedido en fecha 23 de noviembre del 1992, a favor del señor G.G. De Jesús, que ampara una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional; 2. La constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-3064, expedido en fecha 23 de noviembre del 1992, que ampara una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, a favor de la señora J.G. De Jesús; 3. La constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-3064, expedido en fecha 23 de noviembre del 1992, que ampara una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, expedido a favor del señor F.G. De Jesús; 4. La constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-3064, de fecha 23 de noviembre del 1992, expedido a favor de Á.G. De Jesús, que ampara la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional; 5. La constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-3064, de fecha 23 de noviembre del 1992, que ampara una porción de terreno dentro de la parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, expedido a favor de J.P.R. De Jesús; B) Cancelar, el Certificado de Título núm. 61-3064, de fecha 16 de julio del 1968, expedido a favor de Avenicio Ferran y expedir otro a favor de sus sucesores, en la siguiente forma y proporción: 1) 1 Has, 50 As, 40 Cas., a favor de los sucesores de D.F., representada por su hijo Z.F.; 2) 1 Has, 50 As, 40 Cas., a favor de los sucesores de L.F.: representada por los señores Justo Ferrand, A.F., L.F., J.F., J.E.F., C.F. y sus nietos F.F.R. y J.F.R.; 3) 1 Has, 50 As, 40 Cas., a favor de los sucesores de J.F.: representados por los señores J.F.N., A. (a) T.F.N. y M. (a) A.F.N.; C) Cancelar, la Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 99-2740 expedido a favor de D.L., B.U., M.J. y A.S. de M.; de fecha 21 de mayo del 1999, correspondiente a la parcela núm. 12-C-2-Refundida del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito; D) Expedir, Nuevas constancias anotadas que amparen los derechos de los señores D.L., B.U., M.J. y A.S. de M.M., sobre la Parcela núm. 12-C y 12-L del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, en sus porciones originales; E) Levantar y Cancelar, oposiciones que afectan los derechos de los Sucesores de Avenicio Ferrand, con relación a la Parcela núm. 12-C del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, hecha a requerimiento del señor L. De la Cruz Coco;"

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 40, 41, 61 párrafos 14, 15 y 16, 45 de la Ley 659 del año 1944, el artículo XV, letra A del Concordato de fecha 16 de junio de 1954, suscrito por el Vaticano y R.L.T.M., Artículo 69 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República, Violación al Derecho de Defensa, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos. Errónea interpretación del derecho y de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras y 17 del Reglamento de Mensuras Catastrales; y Tercer Medio: Falta de Base Legal, Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación los cuales se reúnen para en mejor estudio y ponderación, los recurrentes alegan en síntesis: "a) que, la Parcela núm. 12 del Distrito Catastral núm. 19 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 38 Has., 10 As., 90 Cas., se encontraba registrada en copropiedad en favor de los señores J. y S.F., posteriormente el inmueble fue dividido en partes iguales, correspondiéndole a cada uno la cantidad de 19 Has., 50 As., 15 Cas.; b) que, al fallecer el señor S.F., queda aperturada la sucesión respecto del derecho de propiedad que este tiene registrado sobre la parcela núm. 12, en ese sentido fueron determinados sus herederos, quedando establecido que uno de sus descendientes era el señor A.F.; que, al fallecer el señor A.F. deja como única persona con vocación sucesoral para recibir los bienes relictos por este a la señora N.F.; c) que, en fecha 18 de enero del 1991, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras a los fines de que fueran determinados los herederos de los señores Avenicio Ferran y N.F., conjuntamente con la transferencia de derechos a favor de los señores F.G. De Jesús y compartes, y en fecha 10 de noviembre del 1992, emitió la Resolución que determinaba herederos y acogía transferencia y a partir de este momento dichos señores tomaron posesión de la parte de parcela que les correspondía; d) que, los hoy recurrentes contrataron los servicios de un Agrimensor, con la finalidad de realizar los trabajos de deslinde sobre el referido inmueble, y que al tratar de ejecutar el trabajo de campo se percataron que los derechos ya habían sido previamente deslindados por el señor J.M.H.; e) que, en fecha 16 de diciembre del 1993 el señor L. De la Cruz Coco, interpuso una demanda tendente a obtener la nulidad de la Resolución de fecha 10 de octubre del 1992, mediante la cual fueron determinados los herederos de Avenicio Ferran; es decir que para ese entonces el tribunal de primer grado se encontraba apoderado de dos demandas, la primera respecto de la impugnación de trabajos de deslinde y la segunda acerca de la nulidad de resolución; f) que, el tribunal de primer grado hizo una incorrecta valoración de los documentos que le fueron depositados, tal es el caso del acta de nacimiento y del certificado de bautizo de la señora N.F., lo que conllevó a que se mal interpretara y mal aplicara el derecho en torno a la filiación de la indicada señora; g) que, el tribunal de primer grado, fundamentó su decisión en el entendido de que no fueron aportadas las pruebas pertinentes, que le permitieran constatar la existencia de agravios o violaciones a sus derechos, desnaturalizando por completo los hechos de la causa y de las pruebas que fueron oportunamente depositadas; h) que, el deslinde que había sido practicado se realizó en franca violación al artículo 60 de la Ley de Registro de Tierras y del artículo 17 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, ya que no se cumplieron con los requisitos relativos a la publicidad, constituyendo una irregularidad que conlleva la nulidad de los trabajos; i) que, sucedieron situaciones irregulares sobre las cuales la corte nunca se pronunció, tales como el hecho de que se admitieran intervinientes encontrándose los debates ya concluidos, que se pronunció con relación a la demanda en nulidad de resolución aún esta carecía de objeto por que quien la interpuso abandonó el proceso; j) que, la sentencia de marras adolece de base legal, por ausencia de una completa y exhaustiva exposición de los hechos de la causa, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la norma jurídica fue o no aplicada correctamente; k) que, no fueron ponderados los hechos sustanciales y fundamentales que se habían propuesto, y al su sentencia no puntualizar los hechos concluyentes denota la inobservancia de la ley que caracteriza el vicio de falta de base legal;"

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: "a) que, en fecha 10 de septiembre del 2003 fue apoderada para conocer de un recurso de apelación en contra de la Decisión núm. 77, de fecha 12 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; b) que, respecto del debate acerca de la calidad de N.F., como única sucesora del señor A.F., la Corte a-qua valoró los documentos que le fueron depositados, tales como el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en virtud de la declaración tardía de la señora Ferrand; c) que, del análisis de las piezas que sustentan el expediente contentivo del recurso de apelación, se pudo comprobar la existencia de discrepancias e irregularidades, que restan credibilidad a la indicada de nacimiento por lo que fue descartada como medio de prueba; d) que, la declaración tardía de la señora F., fue realizada por alguien que no tenía la calidad para hacerlo, sino que también se comprobó que quien hizo la declaración, se desempeñaba en el momento de la misma, en el cargo de Oficial Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; y es partiendo del entendido de que la calidad de los recurrentes ha sido cuestionada durante el proceso que se han ponderado los documentos aportados y se han expresado motivos claros y precisos para adoptar la decisión de descartarlos y que, no existe evidencia, ni medios de prueba de los que han sido depositados por los recurrentes que establezcan la filiación de la señora N.F.; e) que, la Corte a-qua al no poder verificar los perjuicios y agravios que se han cometido en contra de los recurrentes, en razón de que no se ha podido establecer la calidad de estos para accionar en justicia, además de que no han podido probar que en la ejecución de los trabajos de deslinde se haya incurrido en irregularidades; f) que, luego de cerrado los debates y estando el proceso de elaboración de sentencia fue recibida en la Corte a-qua una instancia suscrita por la Comisión Coordinadora de Adquirientes de Terrenos para Maestros, formulando una serie de pedimentos, los cuales han sido desestimados por que no fueron sometidos a los debates, ni fueron presentados de manera oportuna, siendo estos extemporáneos e improcedentes; g) que, la decisión dictada por el tribunal de primer grado, fue el resultado de una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación del derecho, por lo que adopta los motivos que sustentaron dicha decisión para rechazar el recurso de apelación de que se trata;"

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, contrario a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la violación a su derecho de defensa, esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que estos tuvieron la oportunidad en los dos grados de jurisdicción, de sustentar sus pretensiones mediante los documentos que entendían pertinentes tales como el acta de nacimiento de la señora N.F., y el hecho de que esta haya sido descartada por la Corte a-qua no constituye una violación al derecho de defensa, sino que dicha decisión fue el producto de un proceso contradictorio en el que estos fueron parte y donde fueron descartadas sus pretensiones, por estar fundadas en documentos, en los que se evidenciaron irregularidades que le restaron la credibilidad;

Considerando, que la Corte a-qua luego de observar que la declaración tardía realizada a los fines de obtener el acta de nacimiento de la señora N.F., fue realizada por una persona que tal y como establece la norma jurídica no tenía la facultad de hacerla y a su vez ejercía la función de Suplente del Oficial del Estado Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, institución esta donde fue emitida la citada acta; que, la calidad de las partes fue objeto de debates en ambos grados de jurisdicción, por tanto la Corte a-qua estaba envestida de todo el imperio necesario para pronunciarse respecto de la validez o no de ese documento;

Considerando, que es una facultad propia de los jueces de la causa la apreciación, alcance y valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que sobre los documentos sujetos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido de los mismos los cuales no deben ser alterados; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que el acta de nacimiento de la señora N.F. en lugar de constituir la prueba de la filiación, lo que denota es una situación irregular al haber sido emitida, producto de un procedimiento de declaración tardía que no cumplía con los requisitos estrictamente establecidos en la Ley, no puede considerarse que han incurrido en la violación a los derechos fundamentales de dicha señora ni tampoco en el vicio desnaturalización de documentos, toda vez que el sentido y alcance atribuido a la referida acta, es la que le daba la calidad para que ésta pudiese ejercer cualquier tipo de acción y sobre la cual los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en el referido vicio por confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación del que están investidos en la admisión o no de la prueba, por lo que el aspecto del primer medio que acaba de examinarse, debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente a la demanda en nulidad de resolución que arguyen los recurrentes esta carece de objeto, ya que el señor L. De la Cruz que fue quien la interpuso abandonó el proceso, del tribunal de primer grado, y por vía de consecuencia la Corte a-qua, estaba en la obligación de pronunciarse sobre la misma, toda vez que ya el tribunal se encontraba apoderado de dicha solicitud y no consta en el expediente que la parte haya desistido expresamente o que respecto de la misma haya operado la perención, en este sentido no existe agravio, ni vulneración del proceso;

Considerando, que respecto de la alegada irregularidad contenida en la sentencia de marras, en lo relativo a que fueron admitidos intervinientes luego de que habían sido cerrados los debates, contrario a tales alegatos, se advierte que la Corte a-qua de manera clara y precisa indicó que procedió a desestimar los pedimentos contenidos en la instancia que sirvió de sustento para realizar la referida intervención toda vez que la misma fue depositada cuando el proceso estaba en estado de fallo y al no observar los requerimientos previstos en la ley dichas conclusiones fueron consideradas extemporáneas e improcedentes, en tal sentido no se comprueba el agravio invocado por los recurrentes, por lo que este medio debe ser desestimado;

Considerando, que esta Corte ha podido constatar que respecto de la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, si bien este es aplicable en materia inmobiliaria dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de la sentencia; que, la Corte a-qua fundamentó claramente su decisión asumiendo de manera expresa las ponderaciones del juez de primer grado, expresando motivos razonables y pertinentes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por los recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.G. De Jesús y Compartes, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de septiembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 12, 12-C, 12-J, 12-K, 12-L, 12-E y 12-C-2-Refund., del Distrito Catastral núm. 19, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. M.G.G., E.G.S., B.M.N., N.P. y el Dr. S.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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