Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha10 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.F.H.

Abogado(s): L.. H.H.A., J.S., R. Lozada

Recurrido(s): Grupo Industries, S. A. Caribbean Industrial Park, Planta TMC

Abogado(s): L.. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0023872-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.H.A. y J.S., por sí y por el Licdo. R.L., abogados del recurrente M.F.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, abogados del recurrente señor M.F.H., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2011, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas Grupo M Industries, S.A., (Caribbean Industrial Park), Planta TMC.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda sobre parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por no inscripción y pago en el Sistema Dominicano de Seguridad Social interpuesta por el señor M.F.H., contra las recurridas Grupo M Industries, S.A., (Caribbean Industrial Park), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 3 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda incoada en fecha 9 de noviembre de 2006, por el señor M.F.H., en pago de parte completiva de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, en contra de la empresa Grupo M Industries, S.A., (Caribbean Industrial Park), por falta de interés y de derechos del demandante; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados apoderados especiales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.F.H. contra la sentencia laboral núm. 1143-0074-2010, dictada en fecha 3 de agosto del año 2010, por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y Tercero: Condena al señor M.F.H. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.J.P., R.H.U., R.N. y S.J., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución de 1994, violación a los Principios V, VI y VIII de los principios fundamentales del Código de Trabajo, violación a los artículos 36, 75, 76, 79, 80, 85, 86 y 535 del Código de Trabajo, violación al artículo 32 del Reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, violación al artículo 2 del Código Civil, falta de base legal;

Considerando, que el recurrente propone en su único medio de casación lo siguiente: “que el recurrente presentó demanda en reclamación de parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos a la luz de principios jurisprudenciales y aquellos que se recogen en el Código de Trabajo, en particular la irrenunciabilidad de derechos (artículo 36, principios V, VI, Código de Trabajo), significando que el contrato de trabajo y la demanda interpuesta tuvieron lugar a la luz y bajo los efectos del Código de Trabajo de 1992, previo a la promulgación de la Ley 187-07; que el tribunal a-quo para rendir la sentencia que se recurre no se detuvo a ponderar que si bien surge la Ley 187-07, de fecha 9 de agosto del 2007, no es menos cierto que la demanda introductiva de instancia fue interpuesta en fecha anterior a la promulgación de la referida ley, es decir, en fecha 9 de abril de 2007, por lo cual la demanda de que se trata, en el tiempo, es anterior a la promulgación de la misma y se hizo ajustada a los cánones legislativos y jurisprudenciales que amparan el hecho a juzgar previo a la entrada en vigencia de ésta, razones por las que el recurrente plasmó su inconformidad al momento de recibir los valores fruto de la ruptura del contrato en el año 2006; procede significar, con toda propiedad, que la ley nueva puede modificar y aún destruir las simples expectativas, pero no puede afectar los derechos adquiridos, en el presente caso podemos llegar a la conclusión que el contrato de trabajo que tuvo como ruptura la figura del desahucio y la demanda en reclamación de parte completiva de prestaciones laborales, se encontró bajo la sombra, efectos y mandatos de la ley vieja, por lo cual, debemos afirmar, que una ley nueva no puede alcanzar a los efectos agotados de los contratos de trabajo nacidos bajo el imperio de la ley antigua; por otro lado debemos detenernos a ponderar que el desahucio practicado en fecha 25 de octubre de 2006, por parte de la hoy recurrida y la demanda incoada en fecha 9 de noviembre del 2006, no es más que un derecho legal que surge como consecuencia de la existencia de un contrato de naturaleza laboral, o sea, de un contrato de trabajo, y ocurre que los contratos concluidos anteriormente a la ley nueva, quedarán regidos bajo las disposiciones de la ley o las leyes en que se han realizado";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis, no existe discusión al respecto, así como en relación al desahucio ejercido por la hoy recurrida contra el recurrente; que, por tales motivos, procede dar estos hechos por averiguados"; y añade “que en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa (7 de abril del año 1996) y la antigüedad de diez (10) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días invocados por el trabajador en su escrito inicial de demanda, la empresa recurrente ha contestado seriamente estos alegatos y en tal virtud, depositó en apoyo a sus pretensiones, los documentos siguientes: a) liquidaciones anuales correspondientes a los años 1999 al 2002; b) copia fotostática de un contrato de trabajo intervenido entre las partes en litis, de fecha 13 de enero del año 2003; y c) copia fotostática de la planilla de personal fijo de la empresa, documento donde figura el hoy recurrente con fecha de ingreso a la empresa 7 de enero del 2003";

Considerando, que asimismo la sentencia indica: “que en ese sentido la Ley 187-07 dispone que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales; que atendiendo a lo indicado precedentemente, nuestra Suprema Corte de Justicia actuando como Tribunal Constitucional decidió: “que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida Ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (primero de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo" (sentencia núm. 2, del 3 de agosto de 2008, B. J. núm. 1173, pág. 17-18); y señala “que la indicada decisión resulta vinculante a los demás tribunales del orden judicial; que, en consecuencia, procede declarar extinguidos los derechos nacidos antes del veintiuno (21) de noviembre del año 2002, fecha ésta que se produjo la última liquidación previa al día uno (1) de enero del 2005, indicada por la Ley 187-07, en relación a los reclamos realizados por el trabajador en su escrito inicial de demanda; que, por tales razones, esta corte acoge como fecha de ingreso del hoy recurrido a la empresa el día 7 de enero del 2003, es decir, una antigüedad de tres (3) años, nueve (4) meses y doce (12) días"; (sic)

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en sentencia del 13 de agosto de 2008, dejó establecido “que la ejecución de la práctica de la liquidación anual quedó interrumpida al emitir la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia por sentencia del 26 de marzo de 2003, el criterio de que “el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía, aún cuando tuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, si real y efectivamente el trabajador se mantiene laborando en la empresa…; que no obstante, los valores así recibidos tienen un carácter de anticipos de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio real…"; que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, éste produce la terminación ex - nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida ley 187-07 presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (1º de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo; que en nuestro sistema constitucional prima el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad pronuncie que la misma es contraria a la Constitución de la República, de conformidad con la máxima “in dubio pro-legislatore";

Considerando, que la Corte a-qua ha dado cumplimiento al principio de legalidad y a la jurisprudencia vinculante dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando en ese momento como Tribunal Constitucional, que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado en recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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