Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha24 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.M.V., G.G.M.

Abogado(s): L.. C.L.C.R., J.R.G.

Recurrido(s): Consejo Estatal del Azúcar CEA

Abogado(s): D.. G.A.S., Fernando Soto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.V. y G.G.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 072-0028530-3 y 038-0006992-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 169, Municipio de I., provincia Puerto Plata, en sus calidades de Sucesores de los señores R.V. y E.F. de V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. C.L.C.R. y J.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0050156-8 y 037-0069833-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2008, suscrito por los Dres. G.A.S. y F.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0057208-1 y 001-0135786-1, respectivamente, abogados del recurrido Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Que en fecha 29 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento de la Parcela núm. 8 del Distrito Catastral Núm. 3, del Municipio de I., Provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 8, Superficie: 1,334 Has., 60 As., 23 Cas.; Que debe ordenar y ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela, según el plano de audiencia de fecha 5 de octubre de 1953, en la siguiente forma y proporción: 1.- Porción a, con una superficie de: 20 (veinte) hectáreas, 32 (treinta y dos) áreas, 05 (cero cinco) centiáreas y sus mejoras consistentes en cinco casas de madera, techadas de cana, yerba de guinea, palmas, café, árboles frutales, cocos y cercas de maya, a favor de los Sucesores de F.V., domiciliados y residentes en "Saballo", municipio de I., dentro de su posesión actual y para que se dividan conforme sea de derecho; 2.- Porción b, con una superficie de: 24 (veinticuatro) hectáreas, 17 (diecisiete) areas, 33 (treinta y tres) centiáreas y sus mejoras consistentes en cacao, café, caña, cuatro casas de madera, techadas de yagua y cana y tres bohíos, a favor de los Sucesores de M.R., domiciliados y residentes en Imbert, municipio del mismo nombre, dentro de su posesión actual, y para que se dividan conforme sea de derecho; 3.- porción c, con una superficie de: 8 (ocho) hectáreas, 48 (cuarenta y ocho) areas, 28 (veintiocho) centiáreas y sus mejoras consistentes cañas y cercas de maya, a favor del señor C.H.V., dominicano, mayor de edad, casado, con I.L., comerciante, domiciliado y residente "P.", Municipio de I., Cédula núm. 10978, serie 37, dentro de su posesión actual, y el registro de un gravamen hipotecario en primer rango, sobre ésta porción, por la suma de RD$850.00, al interés del 8% anual, por el término de cinco años a partir de la fecha del acto de hipoteca núm. 70, descrito en ésta decisión, a cargo de dicho señor C.H.V., y a favor del "Banco de Crédito Agrícola, e Industrial de la República Dominicana; y 4.- el resto, o sea: 1,281 (Un Mil Doscientos Ochenta y Una) hectáreas, 62 (sesenta y dos) áreas, 57 (cincuenta y siete) centiáreas, aproximadamente, y sus mejoras consistentes en seis casas de madera, techadas de zinc, cañas y potreros, a favor de la "Azucarera Nacional, C. por A."; se hace constar además, que dentro de ésta porción se ordena el registro de una de las mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, con todas sus dependencias y anexidades, a favor del señor J.A.H., de generales ignoradas, por haberlas fomentado de buena fe, por aplicación de la última parte del artículo 555 del Código Civil I por esa sentencia…"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación contra el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, debidamente apoderado, dictó en fecha 27 de marzo de 2008, la sentencia núm. 20080579 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, la solicitud de Corrección de Error Material, hecha mediante la instancia elevada al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 3 de mayo de 1982, suscrita por el señor R.E.F.V., actuando en nombre y representación de los Sucesores de los finados R.V. y Evangelista Francisco de V., por ser improcedente, mal fundada y carente de sustentación jurídica; Segundo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) M. en su estado actual de registro la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de I., Provincia de Puerto Plata; b) R. o cancelar, cualquier anotación de oposición o nota preventiva, inscrita o registrada en los libros de ese departamento, sobre la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de I., Provincia de Puerto Plata";

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de Estatuir, Segundo Medio: Fallo extra petita; Tercer Medio: Violación a la ley y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2, del Código Civil y artículo 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, Cuarto Medio: Falta de Base legal; Quinto Medio: Violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces";

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus cinco medios, los cuales se reúnen por su vinculación y por la mejor solución del presente caso, expone en síntesis, lo siguiente: "a) que, la Corte a-qua incurrió en el vicio de omisión y falta de base legal al no pronunciarse sobre los pedimentos realizados en la audiencia de fecha 22 de febrero del 2007, por la hoy parte recurrente, sucesores de Rudecindo Ventura; b) que, el Tribunal Superior de Tierras falló extra petita, en razón de que la parte apelada concluyó solicitando la inadmisión de la demanda o instancia, en virtud de la figura de la prescripción, y el Tribunal a-qua, falló de acuerdo a un criterio distinto, olvidándose que el asunto trata de una litis sobre derechos registrados, y no tiene un papel activo, fallando con omisión a pronunciarse, cuando debe atarse a lo solicitado como es deber de los jueces en el presente caso; c) que, el Tribunal Superior de Tierras debió pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas por los sucesores del señor R.V., más aún cuando realizan la misma tomando como base el decreto-ley número 2143 de fecha 30 de junio de 1883 y de la ley núm. 1548 del 08 de julio de 1879, los cuales fueron depositados en el expediente, al artículo 2 del Código Civil, relativo a que las leyes disponen para el porvenir y no tiene efecto retroactivo, y en violación al artículo 46 y 47 de la Constitución de la República, y a la seguridad jurídica, de situaciones establecidas por una legislación anterior, jamás podrán ser afectadas, so pena a violación a la carta sustantiva; d) que fue violada una regla procesal al no estatuir como es su obligación sobre las conclusiones de las partes";

Considerando, que, para mayor comprensión del presente caso, esta Suprema Corte de Justicia procede realizar una breve reseña de los hechos acaecidos en el presente caso: 1) Que, mediante Decisión núm. 1 de fecha 6 de mayo de 1958, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, adjudicó por saneamiento la Parcela núm. 8, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de I., Provincia de Puerto Plata, a diferentes reclamantes, entre ellos Azucarero Nacional, C.P.A., hoy Consejo Estatal de la Azúcar, (CEA); 2) Que, mediante la Decisión núm. 2, de fecha 23 de octubre de 1958, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, se rechazó recurso de apelación incoado y se confirmó la decisión núm. 1, de fecha 6 de mayo de 1958; 3) Que, mediante instancia de fecha 3 de mayo de 1982, los sucesores de los señores R.V. y E.F. de V., solicitaron la Revisión de Corrección de Error Material de la referida sentencia de adjudicación de la parcela núm. 8 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de I., Provincia de Puerto Plata;

Considerando, que, el estudio de las motivaciones de la sentencia impugnada revela, entre otras cosas, lo siguiente: a) que, la Corte a-qua, de su instrucción verificó que la solicitud de corrección de error material solicitada y de la cual se encontraba apoderada era contra una sentencia de saneamiento de fecha 13 de mayo del año 1958, que adjudicó derechos entre otras personas, al hoy Consejo Estatal del Azúcar, contra la cual fueron interpuestos sendos recursos de apelación, dictándose como consecuencia del conocimiento de los mismos, la sentencia núm. 2, de fecha 23 de octubre del 1958, por este Tribunal Superior de Tierras, la cual no fue recurrida en casación, adquiriendo en consecuencia, la referida decisión la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; siendo las pretensiones de las partes, según hacen constar los jueces de fondo, en su sentencia que "sea acogida su solicitud de corrección de error material por haber sido adjudicada una porción de terreno dentro de la parcela objeto de la demanda a favor de la Azucarera Haina, C. por A., hoy Consejo Estatal de La Azúcar (CEA); entidad que no reclamó dichos derechos, cuando debieron ser adjudicados a favor de los Sucesores de Rubencido Ventura"; b) que, la Corte a-qua determinó, que dicha solicitud no se trata de una corrección de error material, y que en virtud de la naturaleza del caso, la ley establece, así como la jurisprudencia, que una vez adjudicado un derecho por medio de un proceso de saneamiento y haberse transcrito el decreto registro, la única vía abierta en el plazo establecido por la ley, previsto en este caso por el artículo 137 de la ley 1542, era la Revisión Por Causa de Fraude, lo cual no fue interpuesto en el plazo de un año a partir de la expedición del Certificado de Título, como establece la ley;

Considerando, que es obvio que en la especie, la Corte a-qua procedió a ponderar la solicitud principal, que era acoger la corrección material, y que al ser rechazada la misma, por efecto dio respuesta a las conclusiones de las partes, las cuales se encuentran transcritas en la sentencia impugnada; que, contrariamente a lo indicado por la parte recurrente, en el presente caso los puntos de sus conclusiones fueron ponderados y contestados, de conformidad al derecho; por consiguiente, la Corte no incurrió en la alegada omisión de estatuir y falta de base legal;

Considerando, que otro alegato presentado por la parte recurrente es que el Tribunal Superior de Tierras omitió o no estatuyó sobre un medio de inadmisión, supuestamente solicitado por la parte hoy recurrida, que en tal sentido, era responsabilidad e interés de la parte solicitante pronunciarse sobre el agravio ocasionado por la supuesta omisión de estatuir en relación a lo solicitado, por parte del Tribunal Superior de Tierras, y no lo hizo; que si ocurrió como lo plantean los recurrentes de que el Tribunal obvió pronunciarse sobre la inadmisión de las pretensiones de la hoy recurrente, desde el punto de vista procesal el Tribunal implícitamente rechazó el referido medio en beneficio del recurrente, quien por consiguiente carece de interés para plantear esta omisión como un agravio de la sentencia, por tanto, el alegato realizado por la parte recurrente sobre un pedimento no solicitado por él, ni de su interés, es improcedente y carece de sustentación jurídica;

Considerando, que la Corte ponderó y falló de conformidad con su apoderamiento, contrariamente a lo que alega la parte recurrente en el sentido de que falló extra-petita, toda vez que dio respuesta a la solicitud de corrección de error material realizada , la cual conforme al estudio del fondo de la misma pudo comprobar que sobrepasaba la finalidad y alcance de dicha figura jurídica, y que las pretensiones de las partes estaban dirigidas a modificar una sentencia dictada en el año 1958, que había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y cuyo decreto de registro fue inscrito ante el Registro de Títulos en el año 1961, pretendiendo la parte recurrente que luego de 19 años, fuera modificado su dispositivo a los fines de obtener derechos adjudicados a la Azucarera Haina C. por A., hoy Consejo Estatal de la Azúcar (CEA), mediante una Revisión de error material, cuya finalidad es corregir errores puramente materiales; que, en ningún caso, el Tribunal Superior de Tierras está facultado a alterar contenido jurídico de su sentencia de saneamiento, ya que es de principio que este tipo de sentencia es terminante y purga o extingue todo interés o derechos contrarios que no hayan sido ventilados en el proceso de saneamiento;

Considerando, que como se evidencia, por todo lo precedentemente expuesto, la Corte a-qua hizo una correcta ponderación de los hechos y aplicación del derecho, sin que su decisión haya generado violación o sea contraria a los preceptos y normas establecidas en los artículos 46 y 47 en la Constitución Dominicana vigente al momento de la demanda, y el artículo 2 del Código Civil, como infundadamente alegara la parte recurrente; por lo que procede desetimar los medios planteados y rechazar el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.V. y G.G.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte del 27 de marzo del 2008, en relación a las Parcela núm. 8 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de I., Provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. F.S. y G.A.S.S., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S., H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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