Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia61
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S. A. Asemap

Abogado(s): Dr. N.A.

Recurrido(s): J.A.

Abogado(s): L.. Domingo A.P.G., Dr. J.B.T.G..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., (Asemap), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. Las Américas, núm. 24, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente señor E.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0416980-0, con domicilio en la misma dirección de la representada, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo A.P.G. y el Dr. J.B.T.G., abogados de la recurrida J.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de noviembre del 2009, suscrito por el Dr. N.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0846343-1, abogado de la recurrente Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., (Asemap), mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. J.B.T. y el Licdo. Domingo A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 26 de octubre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por la señora J.A., en contra de la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., (Asemap), y E.A.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de abril del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de J.A. en audiencia de fecha diez (10) del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007), por no haber comparecido no obstante estar debidamente citada; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha cuatro (4) del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006), por la señora J.A., en contra de la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., (Asemap), y el señor E.A.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por J.A., en contra de la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., (Asemap), y el señor E.A.A., por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora J.A. y la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., y el señor E.A.A.; Quinto: Condena a la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., o el señor E.A.A., a pagar a la señora J.A. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 72/100 (RD$16,449.72); b) Veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con 29/100 (RD$12,337.29); c) Catorce (14) días de de salario ordinario de vacaciones ascendente a la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con 86/100 (RD$8,224.86); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$2,333.33); e) Tres meses de salario ordinario ascendente a la suma de Veinticinco Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$25,500.00); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$84,000.00); g) Más Veintiocho Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$28,300.00), por concepto de comisiones dejadas de pagar correspondientes a las quincenas del 20/1/2006 hasta 5/2/2006; 5/2/2006, 20/2/2006; Todo en base a un período de trabajo de un (1) año, dos (2) meses devengando un salario mensual de Catorce Mil Pesos con 00/100 (RD$14,000.00); Sexto: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A. en contra de Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., y el señor E.A.A., por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Condena a Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., o el señor E.A.A., a pagar a J.A. por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Octavo: Ordena a Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., o el señor E.A.A., tomar en cuenta en las presente condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a la Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., o el señor E.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.B.T.G., L.. Domingo A.P.G. y la Licda. Lucía A.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: C. al ministerial Israel Encarnación para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara en cuanto a la forma buenos y válidos los recursos de apelación incoado por Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., y el señor E.A.A., y señora J.A., en fechas 6 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008, respectivamente, ambos en contra de la sentencia núm. 00442/2008, de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara en cuanto al fondo, que rechaza a ambos recursos por improcedentes especialmente por mal fundamentados, por falta de pruebas, en consecuencia la sentencia impugnada la confirma en todas sus partes; Tercero: Condena a Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz", S.A., y el señor E.A.A., a pagar las costas del proceso con distracción a favor del Dr. J.D.T.G. y los Licdos. Domingo A.P.G. y Lucía Altagracia Florencia Gómez";

Considerando, que los recurrentes en su recurso de casación no enumeran los medios en los cuales fundamentan su recurso, pero del estudio del mismo se puede extraer el siguiente medio; Unico Medio: Violación a los artículos 27, 28 y 309 del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación lo siguiente: "en el caso de la especie se puede comprobar mediante certificación de fecha 14 de mayo de 2009, que la recurrida trabajaba para otra empresa, lo que la descalifica como una trabajadora permanente al servicio de la recurrente, ésta podía ausentarse sin recibir ninguna reclamación de parte de la recurrente y que los cheques que reposan en el expediente respecto al pago de la recurrida de parte de la recurrente, siempre fueron fluctuantes, es decir, que entre un mes y otro podían aumentar o disminuir conforme al monto de la venta que ella efectuara, situación incompatible con el salario que perciben los trabajadores fijos o por tiempo indefinido, según lo establece la legislación laboral";

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "nos preguntamos ¿Con estas dos pruebas tan abrumadoras, por qué el tribunal a-quo repite los mismos deslices que cometió el tribunal a-quo? De manera que con la planilla fija del 2006, se prueba que la recurrida nunca fue empleada de la recurrente, y con los formularios de asistencia de control diario, del mes de enero del año 2006, no figura registrado el nombre de J.A., esto significa que a todo lo largo del mes de enero ella no se presentó ni un solo día a la empresa, reiterando que no tenía que hacerlo, puesto que era una empleada independiente";

Considerando, que igualmente sostiene la parte recurrente: "¿De dónde le nace a la recurrida argüir que ella dimitió de la empresa por supuesta violación de los numerales 2º y 4º, del artículo 97 del Código Laboral?, si ella fue siempre una trabajadora independiente de Asemap, nunca ganó un salario fijo como sostiene que devengaba de RD$14,000.00 por servicios de vendedora, lo que no es cierto, ella nunca pudo presentar un solo documento, sea cheque o recibo, mediante el cual pudiera probar que ganaba como salario la suma antes indicada";

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: "que el señor A.E.A. expresó, entre otras cosas, las siguientes: "Preg. C.. Horario vend. Ind? R.. Ni tiene que cumplir horario y tiene que ir todos los días; P.. ¿Comisión por ventas? R.. Suele ser 20% de la venta y se le da un incentivo mientras se mantiene las ventas"; y añade "que con relación a las pruebas producidas esta corte declara que, acoge como válidos a los documentos ya que no fueron controvertidos en su existencia o contenidos, también admite de forma parcial el testimonio dado por merecerle crédito, de lo que excluye la parte concerniente a que ella laboraba para otra compañía de seguros, por medio a estas ha comprobado que la señora J.A. a la Administradora de Servicios de Salud "Amor y Paz", S.A., E.A.A. le prestaba servicios personales de "vendedora" de su producto de planes de servicios médicos, a cambio de una remuneración pagada por comisión";

Considerando, que si bien la planilla de personal fijo que debe ser registrada y conservada ante las autoridades del trabajo, constituye en medio de prueba válido, el hecho de que una persona no figure en ella no constituye una prueba de que la misma no es trabajadora de la empresa que elaboró la planilla, ni siquiera en el caso en que la misma es aprobada por dichas autoridades, estando en facultad los jueces del fondo de apreciar si, a pesar de esa circunstancia, se mantiene la presunción del contrato de trabajo establecida por las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la falta de comprobarse que este servicio personal halla sido hecho en ocasión de una relación diferente a la laboral, en virtud de las presunciones legales previstas por los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo la Corte determina que entre estas partes existió un contrato de trabajo de modalidad indefinida";

Considerando, que el artículo 34 del Código de Trabajo presume que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, por lo que una vez establecida la existencia de dicho contrato corresponde al empleador que invoca, que se trata de un contrato de duración definida, probar ese alegato. Los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten y formar su criterio del análisis de las mismas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando se incurre en alguna desnaturalización. En el caso de que se trata el tribunal a-quo entendió luego de evaluar las declaraciones de la misma recurrente y su representante, donde hacían constar que la señora J.A. prestaba servicios personales de vendedora a cambio de una remuneración por comisión, así como de documentos, determinó que la mencionada señora tenía un contrato de trabajo con la recurrente Administradora de Servicios Médicos "Amor y Paz";

Considerando, que un contrato de trabajo por tiempo indefinido no se caracteriza por la forma de pago, sino por la naturaleza de las labores, en el presente, la corte a-qua estableció en el caso "concurrían elementos consustanciales del contrato de trabajo", evaluación propia de los jueces del fondo, sin que exista evidencia de desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento, por no haberse violado las disposiciones de los artículos 27, 28 y 309 del Código de Trabajo, razón por la cual, el medio debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Servicios Médicos Amor y Paz, S.A., (Asemap), y E.A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.B.T.G. y el Licdo. Domingo A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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