Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de sentencia66
Fecha12 Junio 2013
Número de resolución66
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Seguros DHI-Atlas, S. A

Abogado(s): L.. E.G.M., J.A.. R.

Recurrido(s): J.D.P., compartes

Abogado(s): L.. Santiago Mora Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros DHI-Atlas, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en la casa núm. 3-A de la calle Paralela de la Urbanización Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Presidente, señor F.R.F.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0083934-3, domicilio y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la ordenanza in-voce dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en materia de ejecución, el 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. E.R.G.M. y J.A.. R., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. S.M.P., abogado de los recurridos, J.D.P., J.E.R., P.T.M., J.M.L., Occime Vilien (Nono Yan), M.Y., A.A. (Antonio), J.Y. (LomoS., J.J.T.M., H.D.V., F.L.M.R. y Saintil Phanuel (Joel);

Que en fecha 6 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por pago de prestaciones por dimisión justificada, derechos adquiridos y daños y perjuicios, interpuesta por J.D.P., J.E.R., P.J.T.M., J.M.L.T., Occime Vilien (Nono Yan), M.Y., A.A., J.Y. (LomoS., J.J.T.M., H.D.V., F.L.M., S.P. (Joel)P.M.V. contra la empresa Muebles Méndez y los señores E.M.R. y F.R.M., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de mayo de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza el medio de inadmisión por falta de interés, planteado por las partes demandadas, por carecer de fundamento en hecho y en derecho; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, de manera parcial, la demanda por "pago de prestaciones por dimisión justificada, derechos adquiridos y daños y perjuicios", interpuesta J.D.P., J.E.R., P.J.T.M., J.M.L.T., Occime Vilien (Nono Yan), M.Y., A.A., J.Y. (LomoS., J.J.T.M., H.D.V., S.P. (Joel), en contra de M.M. y de los señores E.M.R. y F.R.M., en fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por sustentarse en pruebas y base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara la ruptura de los contratos de trabajo de los señores J.D.P., J.E.R., P.J.T.M., J.M.L.T., Occime Vilien (Nono Yan), M.Y., A.A., J.Y. (LomoS., J.J.T.M., H.D.V. y Saintil Phanuel (Joel), por la dimisión justificada ejercida por estos trabajadores; Cuarto: Declarar, como al efecto declara injustificada la dimisión ejercida por los co-demandantes F.L.M. y P.M.V. por no haber demostrado que realizaron la comunicación de la dimisión a la Autoridad Local de Trabajo; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a M.M. y a los señores E.M.R. y F.R.M., a pagar a favor de J.D.P., J.E.R., P.J.T.M., J.M.L.T., Occime Vilien (Nono Yan), M.Y., A.A., J.Y. (LomoS., J.J.T.M., H.D.V., S.P. (Joel), lo siguiente: 1) a favor de J.D.P., en base a una antigüedad de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, y a un salario mensual de RD$8,600.00, equivalente a un salario diario de RD$360.89, los siguientes: a) la suma de Diez Mil Ciento Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$10,104.92), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Veinticinco Mil Ochocientos Quince Pesos Dominicanos con Noventa y Cinco Centavos (RD$25,815.95), por concepto de parte completiva de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cinco Mil Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$5,052.46), por concepto de pago por compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$7,883.33), por concepto de pago de parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos con Cuarenta Centavos (RD$21,653.40), por concepto de sesenta (60) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Cuatro Mil Trescientos Pesos (RD$4,300.00) por concepto del salario de la última quincena de labor, desde el 15 al 30 de noviembre del año 2006; g) la suma de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$51,600.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; h) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 2) J.J.T.M., en base a una antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y veinte (20) días, y a un salario mensual de RD$7,150.00, equivalente a un salario diario de RD$300.04, los siguientes: a) la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Un Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$8,401.12), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Diez Mil Doscientos Un Pesos Dominicanos con Treinta y Seis Centavos (RD$10,201.36), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cuatro Mil Doscientos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$4,200.56), por concepto del pago por compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos (RD$5,958.33), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Trece Mil Quinientos Un Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$13,501.80), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Pesos Dominicanos con Centavos (RD$42,900.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos; h) la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos (RD$3,575.00), por concepto del salario de la última quincena, desde el 15 al 30 de noviembre del año 2006; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 3) J.M.L., en base a una antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días, y a un salario mensual de RD$6,200.00, equivalente a un salario diario de RD$260.18, los siguientes valores: a) la suma de Siete Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$7,285.04), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$8,846.12), por concepto de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Pesos dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$3,642.52), por concepto de pago por compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$4,650.00), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Once Mil Setecientos Ocho Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$11,708.16), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Treinta y Siete Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$37,200.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por compensación por los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos; h) la suma de Tres Mil Cien Pesos (RD$3,100.00), por concepto del salario de la última quincena de trabajo, (desde el 15 al 30 de noviembre 2006); i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 4) H.D.V., en base a una antigüedad de dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, y a un salario mensual de RD$5,200.00, equivalente a un salario diario de RD$218.21, los siguientes valores: a) la suma de Seis Mil Ciento Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$6,109.88), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Ocho Mil Quinientos Sesenta Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$8,560.52), por concepto de pago de la parte completiva de cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía, (reclamado en la demanda); c) la suma de Tres Mil Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$3,054.94), por concepto de pago por compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$4,333.33), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Nueve Mil Ochocientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$9,819.45), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$31,200.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por compensación por los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos; h) la suma de Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00), por concepto del salario de la última quincena de labor; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 5) P.J.T.M., en base a una antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y a un salario mensual de RD$7,200.00, equivalente a un salario diario de RD$302.14, los siguientes valores: a) la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$8,459.92), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Diez Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos con Setenta y Seis Centavos (RD$10,272.76), por concepto de la parte completiva de treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Pesos con Noventa y Seis Centavos (RD$4,229.96), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos (RD$5,400.00), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Trece Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos con Treinta Centavos (RD$13,596.30), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$43,200.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos; h) la suma de Tres Mil Seiscientos (RD$3,600.00), por concepto del salario de la última quincena de labor, desde el 15 al 30 de noviembre del año 2006; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 6) J.E.R., en base a una antigüedad de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, y a un salario mensual de RD$7,600.00, equivalente a un salario diario de RD$318.92, los siguientes valores: a) la suma de Ocho Mil Novecientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$8,929.76), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Quince Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$22,415.60), por concepto de la parte completiva de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$4,464.88), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$6,966.66), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Diecinueve Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$19,135.20), por concepto de sesenta (60) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$45,600.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en compensación por los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos; h) la suma de Tres Mil Ochocientos Pesos (RD$3,800.00), por concepto del salario de la última quincena, desde el 15 al 30 de noviembre del año 2006; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 7) M.Y., en base a una antigüedad de dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, y a un salario mensual de RD$4,000.00, equivalente a un salario diario de RD$167.85, los siguientes valores: a) la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$4,699.80), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Siete Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos Dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$7,891.25), por concepto de la parte completiva de cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$2,349.90), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$3,333.33), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos Dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$7,553.25), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Veinticuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$24,000.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Pesos Dominicanos (RD$28,800.00), por concepto de retroactivo de salario mínimo; h) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en compensación por los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos y por la violación a las leyes de seguridad social; i) la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por concepto del salario de la última quincena de labor; j) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 8) S.P. (Joel), en base a una antigüedad de cuatro (4) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días, y a un salario mensual de RD$4,923.49, equivalente a un salario diario de RD$206.61, los siguientes valores: a) la suma de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$5,785.08), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Catorce Mil Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Diez Centavos (RD$14,033.10), por concepto de la parte completiva de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$2,892.54), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Cuatro Mil Ciento Dos Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$4,102.90), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Doce Mil Trescientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$12,396.60), por concepto de sesenta (60) días de la participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta Pesos Dominicanos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$29,540.94), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$3,600.00), por concepto de pago de retroactivo de salario mínimo, que es lo reclamado en la demanda; h) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos y por la violación a las leyes de la seguridad social; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 9) Occime Vilien (Nono Yan), en base a una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, y a un salario mensual de RD$3,866.00, equivalente a un salario diario de RD$162.23, los siguientes valores: a) la suma de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$4,542.44), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Diez Mil Quinientos Sesenta y Tres Pesos Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$10,563.28), por concepto de la parte completiva de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Dos Mil Doscientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$2,271.22), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Dos Mil Novecientos Pesos Dominicanos (RD$2,900.00), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$9,733.80), por concepto de sesenta (60) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Veintitrés Ciento Noventa y Cinco Pesos Dominicanos Noventa y Cuatro (RD$23,195.94), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Tres Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$3,600.00), por concepto de pago de retroactivo de salario mínimo, que es el monto reclamando en la demanda; h) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos y la violación a las leyes de seguridad social; i) la suma de Un Mil Novecientos Treinta y Tres Pesos (RD$1,933.00) por concepto del salario de la última quincena de labor; j) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 10) A.A. (Antonio), en base a una antigüedad de dos (2) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, y a un salario mensual de RD$3,006.30, equivalente a un salario diario de RD$126.16, los siguientes valores: a) la suma de Tres Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$3,532.48), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Cinco Mil Doscientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$5,298.77), por concepto de la parte completiva de cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Un Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Veinticuatro Centavos (RD$1,766.24), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$2,755.77), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$5,677.20), por concepto de cincuenta y cinco (45) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Dieciocho Mil Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$18,037.80), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Treinta y Un Mil Doscientos Pesos Dominicanos (RD$31,200.00), por concepto de pago de retroactivo de salario mínimo, que es el monto reclamando en la demanda; h) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos y la violación a las leyes de seguridad social; i) la suma de RD$1,503.00 por concepto del salario de la última quincena de labor; j) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; 11) J.Y. (LomoS., en base a una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, y a un salario mensual de RD$5,940.00, equivalente a un salario diario de RD$249.26, los siguientes valores: a) la suma de Seis Mil Novecientos Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$6,979.28), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Veintiún Mil Cuatrocientos Veinte Pesos Dominicanos con Diez Centavos (RD$21,420.10), por concepto de la parte completiva de noventa y siete (97) días de auxilio de cesantía; c) la suma de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$3,489.64), por concepto de compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos (RD$4,455.00), por concepto de pago de la parte proporcional del salario de navidad del año 2006; e) la suma de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$14,955.60), por concepto de sesenta (60) días de la participación de los beneficios de la empresa; f) la suma de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Pesos Dominicanos (RD$35,640.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; g) la suma de Cinco Mil Quinientos Veinte Pesos Dominicanos (RD$5,520.00), por concepto de pago de retroactivo de salario mínimo, que es el monto reclamando en la demanda; h) la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), en compensación de los daños y perjuicios experimentados por el no pago de los derechos adquiridos y la violación a las leyes de seguridad social; i) ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Rechazar, como al efecto rechaza los siguientes reclamos: pagos de horas extras, descanso semanal, feriados, interés legal, con relación a los demandantes J.D.P., J.E.R., P.J.T.M., J.M.L.T., J.J.T.M., H.D.V., se rechaza el reclamo de no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, por falta de pruebas y causa legal; S.: Rechazar, como al efecto rechaza, las siguientes causales de dimisión, no inscripción en el Sistema Social respecto a los demandantes J.D.P., J.E.R., P.J.T.M., J.M.L.T., J.J.T.M., H.D.V., no entrega de certificación de entrada, tres semanas de salario, descanso intermedio, descanso semanal, abuso del jus variandi, salarios por horas extras, días feriados, por falta de pruebas y causa legal; Octavo: Condenar, como al efecto condena, a M.M. y a los señores E.M.R. y F.R.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor del Licenciado S.M.P., apoderado especial de las partes demandantes, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de la demanda en ejecución interpuesta contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia presentada por la empresa demandada, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en ejecución, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales; Cuarto: En cuanto al fondo, se acoge, de conformidad con las precedentes consideraciones, la presente demanda y, en consecuencia: a) se condena a la empresa Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., al pago, a favor de los señores J.D.P., J.E.R., P.T.M., J.M.L., Occime Vilien (Nono Yan), M.Y., A.A. (Antonio), J.Y. (LomoS., J.T.M., H.D.V., F.L.M.R. y S.P. (Joel), la suma de RD$2,123,781.68 por el concepto antes indicado; y b) se condena, asimismo, a la Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., a pagar a dichos señores la suma de RD$500,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y Quinto: Se condena a la empresa Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. S.M.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (artículo 1315 del Código Civil); Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso y al derecho de defensa, fallo extra petita y desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por "violación a las disposiciones contenidas en los artículos 487 y 621 del Código de Trabajo; violación al doble grado de jurisdicción, los recurrentes inobservaron el artículo más arriba descrito, en virtud de que las partes no dieron cumplimiento a dicho artículo"; y en ese tenor concluye: "que declaréis inadmisible, el recurso de casación en contra de la sentencia laboral núm. 13-2010, de fecha 23 de noviembre del 2010, dictada por el J.P. en funciones de los referimientos, de la Corte de Trabajo del Departamento de Santiago, por todos los medios de casación que se invocan en el presente memorial, o por uno cualquiera de ellos, caséis con envío, con todas sus consecuencias legales la sentencia recurrida";

Considerando, que el medio propuesto por la parte recurrida carece de un contenido ponderable, por ser propuesto en forma ambigua, confusa e ininteligible, en la forma en que ésta redacta, impide a esta Corte evaluar el vicio que se le atribuye al recurso realizado sobre todo con unas conclusiones contradictorias entre sí, en consecuencia, dicha solicitud es inadmisible;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "el Juez a-quo al fallar como lo hizo incurrió en violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada, dejando sin efecto la sentencia dictada por él mismo con anterioridad a la hoy impugnada, pues rechazó el fin de inadmisión planteado por la recurrente en el sentido de la solicitud de ejecución de contrato de fianza que ya había sido decidido por el mismo órgano jurisdiccional, basándose incorrectamente en que los demandantes no perseguían la ejecución del contrato de fianza, sino que en sustitución de los señores E.M.R. y F.M. y la empresa Muebles Méndez, C. por A. le fuera pagada la suma consignada en un pagaré, lo que resulta incuestionable, ya que de manera sorprendente mediante la decisión ahora en casación condena a la exponente al pago del monto a que ascendía el duplo de las condenaciones garantizado por el contrato de fianza que dicho juez meses antes había dicho que fue alterado y respecto del cual rechazó su ejecución; que también incurrió en el vicio de dictar una sentencia violatoria del principio de inmutabilidad del proceso, del derecho de defensa, fuera de lo pedido y desnaturalizando los hechos, excedió sus poderes, emitiendo un fallo extra petita, ya que la parte demandante le apoderó exclusivamente respecto de la ejecución de un contrato de fianza y no solicitaron ni expresaron en sus conclusiones que ejercían una acción oblicua en representación de los señores M. y M.R. y la compañía, violando así su derecho de defensa al no advertirle sobre esa situación para que se presentara defensa en ese sentido";

Considerando, que la ordenanza impugnada por el presente recurso expresa: "la parte demandada fundamenta su fin de inadmisión bajo la consideración de que el presente caso está referido a la ejecución de la fianza de referencia, lo cual según dice, fue decidido mediante la sentencia núm. 2-2009, dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 24 de junio de 2009" y declara "sin embargo, puede apreciarse, de las conclusiones relativas a la presente demanda, que los señores J.D.P. y compartes no persiguen la ejecución de la fianza de referencia, sino que, en sustitución de los señores E.M.R. y F.M. y la empresa Muebles Méndez, C. por A., le sea pagada la suma de RD$2,123,781.68, consignada en el pagaré notarial de referencia, en virtud del cual fue trabado el embargo ejecutivo mencionado, lo que pone de manifiesto que en el presente caso no se trata de cosa juzgada, y, por consiguiente, no procede aplicar el principio non bis in idem, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Procede, por tanto, rechazar el indicado medio de inadmisión";

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: "como se ha indicado, los señores J.D.P. y compartes reclaman a la Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., el pago de la suma de RD$2,123,781.68, consignada en el pagaré notarial de referencia, cedida a la señora A.C.C.P., cesión en virtud de la cual esta señora trabó el embargo ejecutivo de fecha 29 de octubre de 2009" y señala "como puede apreciarse, con relación de los hechos precedentemente indicados, el pagaré suscrito por los señores E.M.R. y F.R.M. y la compañía M.M., C. por A., a favor de la Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., es exactamente igual al duplo de las condenaciones de la sentencia núm. 270-2008, dictada por esta Corte en fecha 30 de diciembre de 2008, en virtud de la cual fue suscrito el mencionado contrato de fianza, realizado por esto en fecha 1º de julio de 2008, lo que significa que la mencionada compañía acordó un crédito a su favor y en contra de los afianzados que luego cedió y fue cobrado mediante el embargo ejecutivo de referencia, a pesar de que, como lo revela la sentencia de ejecución núm. 2-2009, dictada por la Presidencia de esta Corte en fecha 24 de julio de 2009, dicho contrato de fianza sólo tuvo una vigencia de 5 meses y la indicada compañía no erogó o no pagó suma alguna a favor de los trabajadores en ejecución de dicho contrato de fianza. Ello pone de manifiesto que la actual demandada no solo se ha enriquecido de manera indebida y ha hecho un uso abusivo de sus derechos, sino, que además, ha realizado operaciones que han perjudicado a los trabajadores demandantes y a los deudores de éstos, actuando con fraude contra los derechos de ambos";

Considerando, que la Corte a-qua analiza que: "si bien es cierto que el artículo 1165 del Código Civil, en el que descansa la regla del efecto relativo a las convenciones, dispone que los contratos no surten efecto sino respecto de las partes contratantes, no es menos cierto que el artículo 1166 de dicho código dispone que no obstante dicho texto, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a sus deudores"; "por consiguiente, en el presente caso los señores J.D.P. y compartes no están sino ejerciendo una acción que correspondía originalmente a los señores M. y M.R. y a la Compañía Méndez Muebles, S.A., por haber procedido la Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., en fraude de los derechos de éstos últimos, acreedores de los primeros" y deja establecido: "además, en el presente caso las operaciones fraudulentas o las acciones indebidas realizadas por la mencionada compañía de seguros no solo constituyen una falta civil, sino que, además, se traducen en un perjuicio para los señores J.D.P. y compartes, lo cual concretiza las condiciones que, para la responsabilidad civil, establece el artículo 1382 del Código Civil, razón por la cual procede acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios que este tribunal evalúa en la suma de RD$500,000.00, debido al todo el calvario de duración procesal que han tenido que recoger los mencionados trabajadores para el cobro de una deuda reconocida hace casi dos años";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1351 del Código Civil determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción, debe reunir las siguientes condiciones: "… es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad";

Considerando, que en el caso de que se trata, el Juez de la Ejecución de la Corte de Trabajo, entendió correctamente en un análisis racional de los textos y la doctrina aplicable que "no era la ejecución de una fianza", sino "de la sustitución de personas" en relación a las obligaciones de pago indicadas en un pagaré notarial;

Considerando, que la Corte a-qua en sus funciones de ejecución, competencia del Presidente de la misma, en el uso de la aplicación de los principios de la materialidad de la verdad en los hechos sometidos, hizo constar las "acciones fraudulentas y de faltas civiles" cometidas por la recurrente para impedir la eficacia de las resoluciones judiciales, finalidad propia de todo Estado Social de Derecho;

Considerando, que no existe evidencia que sea la misma causa en el caso sometido; que como ha sostenido una parte de la doctrina autorizada en relación a la identidad de la causa pretendi (eadem causa pretendi), esta "debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda y con un criterio formal amplio que conduzca a su interpretación lógica y no a su simple tenor literal". Por consiguiente como en el caso de que se trata, el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago en funciones de Juez de la Ejecución, aplicó normas de derecho acorde a las razones de hecho planteadas;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni en violación a la inmutabilidad, ni a la autoridad de la cosa juzgada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la Compañía de Seguros DHI Atlas, S.A., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en funciones de Juez de la Ejecución, el 19 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. S.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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