Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2013.

Fecha15 Febrero 2013
Número de sentencia67
Número de resolución67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2013

Materia: Extradición

Recurrente(s): F.A.H.G.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia incidental, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre las conclusiones incidentales planteadas por la defensa de F.A.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, militar retirado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1179237-0, domiciliado y residente en la calle 10 núm. Alma Rosa I, Santo Domingo Este, solicitado en extradición por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Resulta, que mediante instancia de fecha 23 de octubre de 2012, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer: "a) de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano F.A.H.G.; b) de la solicitud de autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el artículo XII del Tratado de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910. así como para la ejecución de los actos de procedimiento necesarios para la ejecución del arresto; c) de la solicitud de autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de extradición; por imputarle los siguientes cargos: "Cargo Uno: Confabulación para distribuir, y posesión con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína en violación de las secciones 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Confabulación para importar cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos en violación de las secciones 963, 812, 952 (a), 960 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres: Confabulación para distribuir cinco kilogramos o más de Cocaína a sabiendas o con la intención de que la cocaína fuera importada en los Estados Unidos en violación de las secciones 963, 812, 959 (a) y (c), 960 (a)(3) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

Resulta, que esta Segunda Sala emitió orden de arresto en contra del requerido en extradición, mediante la resolución núm. 6462-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Ordena el arresto de F.A.H.G., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido F.A.H.G., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la incautación de los bienes pertenecientes a F.A.H.G., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que el 8 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de la República nos informó, mediante el oficio núm. 05734, sobre el arresto del requerido en extradición F.A.H.G.; por lo que esta Suprema Corte de Justicia realizó varias vistas a fin de dar oportunidad al requerido de determinar si se iba voluntariamente hacia el Estado requirente a fin de enfrentar los cargos que le atribuyen o rechazaba la solicitud de extradición, acogiendo este último aspecto, por lo que se procedió al debate sobre la solicitud de extradición que fue formulada en su contra;

Resulta, que durante el conocimiento de la audiencia de fecha 14 de enero de 2013, la defensa de F.A.H.G., planteó lo siguiente: "Solicitamos que la corte le permita al señor H. dirigirse a la corte, en razón de que en el expediente hay algunas cosas, interrogantes de las pruebas, y por ello tenemos un pedimento, luego de que él se exprese"; que esta Segunda Sala, le concedió la palabra al requerido y éste dijo lo siguiente: "Yo cumplo hoy setenta y seis días preso; he leído el expediente y no conozco a ninguna de las personas que está ahí; no sé quiénes son los que me acusan; dediqué catorce años a la Dirección Nacional de Control de Drogas y nunca me asocié con nadie; personas encapuchadas podríamos decir, que hay en el expediente; creo que se trata posiblemente de personas que yo afecté; quiero saber quiénes son, para poder armar mi defensa"; en ese tenor, los abogados de la defensa manifestaron lo siguiente: "Hacemos depósito de hoja de vida del señor H., y una sentencia dictada por este mismo tribunal; después del análisis de la brillante hoja de vida de nuestro representado, la corte pondere si con una hoja de vida así, es procedente extraditar por un interés de una persona; eso es una tiranía; la extradición debe ser conforme a la ley y a la materia, pronunciada por una autoridad competente; los artículos 11 y 12 del Tratado de Extradición, refiere que debe haber prueba suficiente, con todas las pruebas, con objeto de examinar la prueba; para ordenar medida, debe existir evidencia que la acusación es seria, debe descansar en prueba seria; el caso de que se trata la acusación formal del 12 de abril 2011 contra H. y otros, los testimonios sólo señalan siglas para identificarlos, lo que dificulta la defensa de nuestro representado; el imputado está en el derecho de conocer la identificación de quiénes le acusan; citamos la sentencia del 26 de mayo 2010 de esta misma Sala, y en este caso es necesario que la corte identifique los acusadores; otra sentencia de esta corte es de criterio constante en cuanto a las pruebas, debido a que los testigos son desconocidos, no están identificados, fallando la corte en dicha sentencia sobreseyendo la extradición hasta tanto el Estado requeriente identifique o individualice a los testigos, disponiendo las misma sentencia la libertad del procesado y ordenando la devolución a su propietario del vehículo incautado; después de este análisis, conforme al artículo 426, por tales motivos: concluimos: Primero: Que le deis acta al señor contralmirante F.A.H.G. de que el presente pedimento se formula como incidente procesal limitado al punto que se ha expuesto, razón por la cual en el improbable, por no decir imposible caso de que no acojáis el presente incidente, se reserva el derecho de abordar otros aspectos en cualquier próxima etapa del presente juicio de extradición; Segundo: Que haciendo honor a vuestras sentencias de fechas 20 y 26 de mayo 2010, ordenéis el sobreseimiento en torno a la extradición solicitada, en base a las acusaciones ya expuestas y que constituyen el expediente formado al efecto, hasta tanto el Estado requeriente, en un plazo razonable identifique e individualice a las personas que este señala como "testigos colaboradores" para el presente caso; Tercero: Que en virtud de ello ordenéis que no ha lugar a la incautación provisional de los bienes patrimoniales pertenecientes al contralmirante F.A.H.G., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Que siguiendo el mismo ritual y disposiciones de vuestras ya mencionadas sentencias, dispongáis la puesta en libertad del ciudadano dominicano contralmirante F.A.H.G., por los motivos ya señalados"; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la manera siguiente: "Esto no es juicio de culpabilidad, es una medida preparatoria, que exige la persona que se está procesando; ciertamente, los artículos 11 y 12 se refieren a las pruebas, pero si valorara la prueba, estaríamos abordando la prueba, el fondo, y eso sí sería violatorio, pues se estaría juzgando dos veces por un mismo hecho; este caso pudiera ser para condenarle, pero también pudiera ser para absolverle; esa sentencia no decidió sobre la extradición, tiene una orden de arresto; este caso está ajustado para otorgar la extradición; nos oponemos a las conclusiones incidentales de la defensa; que la corte ponga en mora a la defensa para que presente todos los incidentes, conforme al proceso de celeridad; presentar juntos todos los incidentes, y concluimos de la siguiente forma: Único: Nos oponemos a las conclusiones de la defensa, por los argumentos planteados"; sobre lo cual la representante de los intereses de Estados Unidos de América, concluyó: "Corroboramos con las conclusiones del ministerio público, y concluimos: Único: Rechazar el pedimento de la defensa, en vista de que el testimonio es para proteger la integridad física de los familiares de las personas de los que se hacen mención con las siglas; estas personas se declararon culpables ante los Estados Unidos"; a lo que replicó la defensa lo siguiente: "Este es un caso particular, es la primera vez que una persona de alto rango es pedido en extradición; es indispensable conocer la identidad de esas personas, y saber quiénes son para poder usar su defensa; supongamos que él haya afectado a alguien o a algún familiar de alguien? La oralidad no tendría sentido, lo depositamos y ya! El imputado no sabe de qué se va a defender; citamos la sentencia que ordena que el requerido tenga conocimiento de la extradición y posteriormente pueda ejercer su derecho de defensa; el imputado desempeñó múltiples funciones y no habló con nadie; él tiene derecho a conocer la identidad, tiene derecho a saber de qué se va a defender, y son los jueces que deben tutelar ese derecho; el artículo 305 no aplica en esta materia, por la celeridad no aplica, el ministerio público está errado en ese sentido; la jurisprudencia es buena cuando hay una, aunque sea mala (el Alma de la Toga); esta misma Sala ha sentado principios básicos sobre nuestro incidente planteado y ella misma reclama identificar acusadores"; que al darle la palabra a la abogada representante de los Estados Unidos de América, ésta expuso lo siguiente: "Si el requeriente tiene tanto interés en conocer la identidad de quienes le acusan, que se vaya a los Estados Unidos y enfrente la acusación"; sobre lo cual, la defensa dijo lo siguiente: "Eso que expresa la abogada de los Estados Unidos no es lo que expresan las dos sentencias citadas anteriormente"; mientras que el Ministerio Público finalizó su dictamen sobre el incidente de la manera siguiente: "De lo que hablamos es del cúmulo de los incidentes; reiteramos";

Considerando, que la defensa del extraditable sustenta su argumento fundamentándose, en síntesis, en que "las acusaciones no ofrecen en lo absoluto ningún nombre que pueda servir para identificar la fuente de las afirmaciones en perjuicio del exponente. Los testimonios ofrecidos se limitan a señalar siglas, de lo que puede preguntarse quienes son W-1, W-2 y W-3, ya que resulta sumamente difícil ordenar una defensa en juicio cuando solo los acusadores conocen la identidad de los testigos que utilizan como evidencias, sobre todo teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal sostiene como política permanente que el imputado está en su derecho de conocer la identificación de quienes lo denuncian o deponen en su contra, forma única de defenderse (artículos 68 de la Constitución y 95 del Código Procesal Penal); que en un caso similar, en materia de extradición, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia solicitó la identidad e individualización de los testigos colaboradores (Sent. núm. 153, de fecha 26 de mayo de 2010, a cargo de R.A.L.S.)"; y en tal sentido concluyen: "Primero: Que le deis acta al señor contralmirante ® F.A.H.G. de que el presente pedimento se formula como incidente procesal limitado al punto que se ha expuesto, razón por la cual en el improbable, por no decir imposible caso de que no acojáis el presente incidente, se reserva el derecho de abordar otros aspectos, en cualquier próxima etapa del presente juicio de extradición; Segundo: Que haciendo honor a vuestras sentencias de fechas 20 de mayo de 2010 y 26 de mayo de 2010, ordenéis el sobreseimiento en torno a la extradición solicitada, en base a las acusaciones ya expuestas y que constituyen el expediente formado al efecto, hasta tanto el Estado requirente, en un plazo razonable identifique e individualice a las personas que éste señala como "testigos colaboradores" para el presente caso; Tercero: Que en virtud de ello ordenéis que no ha lugar a la incautación provisional de los bienes patrimoniales pertenecientes al contralmirante ® F.A.H.G., por improcedente y mal fundado; Cuarto: Que siguiendo el mismo ritual y disposiciones vuestras ya mencionadas sentencias, dispongáis la puesta en libertad del ciudadano dominicano contralmirante ® F.A.H.G., por los motivos ya señalados";

Considerando, que la defensa del requerido le atribuye dos fechas diferentes a la sentencia que adopta como referencia para sustentar su pedimento, es decir, 20 y 26 de mayo de 2010; sin embargo, es preciso aclarar que sólo se trata de una fecha, de una sentencia, la marcada con el núm. 153 del 26 de mayo de 2010, a cargo de R.A.L.S.;

Considerando, que la no identificación de los testigos se regula en virtud de las disposiciones del artículo 326 del Código Procesal Penal y por tratarse de una materia especial, como lo es la extradición, en virtud de los convenios o tratados internacionales, específicamente, en las disposiciones del artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), de la cual somos signatarios;

Considerando, que el artículo 1 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: "Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio";

Considerando, que en ese tenor, el Código Procesal Penal Dominicano, contempla en su capítulo 3, sección 1, artículo 326, la posibilidad de restringir de manera excepcional el suministro de información concerniente a los datos de los testigos, al expresar lo siguiente: "Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares…";

Considerando, que aunque dicha norma no constituye el fundamento principal para sustentar la presente decisión, es indispensable para sostener la certeza de un sistema garantista, que avala la vigencia de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y las interpretaciones producidas por los órganos jurisdiccionales; por consiguiente, el caso de que se trata, por ser un caso de extradición amerita observar las disposiciones fijadas por los tratados o convenios internacionales, como la contenida en el artículo 24 de la Convención de Palermo del 2000, que se expresa en términos más amplios, en cuanto a la identidad de los testigos, al disponer del modo siguiente: "Protección de los testigos. 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero…";

Considerando, que, dicho texto se adopta en virtud de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Dominicana, que prevé: "Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial";

Considerando, que al tenor de las disposiciones transcritas precedentemente, la identidad o algunos datos de los testigos pueden ser reservados en interés de proteger su seguridad y la de su familia, lo cual se aprecia en el presente caso, por consiguiente, procede rechazar el argumento expuesto por la defensa del requerido en extradición, sin que esto constituya una contradicción al criterio señalado en la referida sentencia núm. 153, ya que el mismo se adoptó de manera particular, para ese caso específico, según lo hace constar la misma sentencia de referencia, en la página 22;

Considerando, que si bien es cierto que nuestra normativa conceptúa la identidad del testigo dentro de los parámetros concernientes a la sustanciación del juicio, como ha indicado el Ministerio Público, no menos cierto es que la aplicación señalada en la Convención de Palermo, le atribuye la facultad a cada uno de los Estados Parte, de reservar los datos de los testigos si así lo considera necesario, por lo que su omisión puede ser previa a la fase de juicio, como ocurre en la especie, a fin de garantizar su integridad física y la de su familia, situación que podría variar de acuerdo a la apreciación del juez de juicio, cuando no se advierta peligro alguno para el o los testigos;

Considerando, que en cuanto al pedimento de la incautación provisional de los bienes, esta Segunda Sala de la Suprema de Justicia decidió tal aspecto, en el numeral quinto de la referida orden de arresto emitida por esta Sala, hasta tanto los bienes del requerido sean identificados e individualizados por el Ministerio Público; por lo que carece de objeto dicho pedimento;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal, el Tratado de Extradición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América; la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), ratificada el 26 de octubre de 2006;

Falla:

Primero

Acoge en cuanto a la forma el incidente presentado por la defensa del requerido en extradición F.A.H.G.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los pedimentos expuestos por la defensa del requerido en extradición; Tercero: Ordena la continuación de la presente solicitud de extradición; Cuarto: Fija la audiencia pública para el día lunes once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana, para el conocimiento de la presente solicitud por ante el Salón de Audiencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; Quinto: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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