Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.

Número de resolución69
Fecha17 Octubre 2012
Número de sentencia69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.R.R.

Abogado(s): L.. A.M.G.

Recurrido(s): Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc.

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. V.S., N.G.M., Ramón Antonio Vegazo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.R., dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0600731-3, domiciliada y residente en el Paraje La Piña de Bella Vista, núm. 48, municipio de San Antonio de Guerra, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., abogado de la recurrida, Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. A.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0602072-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y los Licdos. V.S. y N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9, 001-1746263-0 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrida, Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por la actual recurrente M.R.R. contra Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, M.R.R., parte demandante, y Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., parte demandada; Segundo: Declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora M.R.R., en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009), contra Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., por falta de interés; Tercero: Condena a la señora M.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C. y los Licdos. V.S. y N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia un ministerial de este Tribunal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y ´valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora M.R.R., en contra de la sentencia núm. 398 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo a favor de Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza por los motivos expuestos el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora M.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.H.C. y al Lic. N.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución de la República, su artículo 40, numeral 15 (Principio de racionalidad de la ley) y 86 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte para confirmar la sentencia de primer grado y tomar su decisión, tenía que hacer los cálculos de las prestaciones laborales en base al salario de RD$12,000.00 y un tiempo laborado de 7 meses y 15 días, y comprobar si realmente la empresa le pagó a la recurrente sus prestaciones laborales completas, salario que fue solicitado por la recurrente en conclusiones formales y que no fue controvertido por la recurrida, ya que solo se limitó a solicitar que se declarara la inadmisibilidad de la demanda e hizo los cálculos en base a un salario mensual de RD$5,268.00, por tanto no pudo haberle pagado sus prestaciones laborales completas, en tal virtud sus alegatos no constituyen un medio de inadmisibilidad, sino un medio de defensa y la Corte al no haberlo hecho de esa forma violó el principio de racionalidad de la ley, contemplado en el artículo 40, numeral 14 de la Constitución de la República, lo que constituye una verdadera injusticia de los jueces del fondo, alegando que la recurrente no hizo reservas de reclamar cualquier cantidad faltante con posterioridad, aún tratándose de un desahucio";

Considerando, que igualmente la recurrente continúa alegando: "que la Corte dejó su sentencia carente de base legal, al no referirse a las conclusiones formales de la recurrente de revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, lo que obligaba a la Corte conocer el asunto en toda su extensión, en razón de que se interpuso una demanda adicional en la que se reclamaba el pago de un millón de pesos como justa indemnización, debido al depósito de una imagen de resonancia magnética en el Departamento de Recursos Humanos, en la que se establecía que la empleada había adquirido dos (2) hernias en la columna lumbar por levantamiento de carga pesada en su trabajo, sin embargo, a los 5 días fue desahuciada con esa enfermedad";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del estudio y ponderación hecho al documento descrito precedentemente, esta Corte ha podido determinar y así lo establece, que el mismo se trata de un documento de descargo consentido por la trabajadora demandante a favor del empleador demandado, con el cual declara de manera expresa haber recibido a su entera satisfacción el pago total y definitivo de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, declarando y reconociendo "no tener ninguna reclamación de tipo civil, penal, laboral ni de ninguna otra naturaleza, presente, pasada, ni futura en contra de la empresa Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, Inc., en relación a los derechos derivados del contrato de trabajo suscrito con dicha institución y su terminación… razón por lo cual otorga total y absoluto descargo"; que el ejercicio de cualquier acción está sujeta a la existencia de un interés serio y legítimo, que al carecer la acción de que se trata del mismo pues ya ha reconocido la trabajadora a través del documento, haber sido satisfecha en el pago de sus derechos correspondientes a la terminación del contrato de trabajo por lo cual otorga de modo general total y absoluto descargo, resulta obvio que la misma carece de interés, resultantes de la relación laboral intervenida entre las partes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien la trabajadora está reclamando indemnizaciones de carácter civil y sumas que según esta le han sido dejadas de pagar y no le fueron consignadas en el recibo, el hecho de haber otorgado descargo total y absoluto, reconociendo no tener ningún tipo de reclamación del tipo civil, laboral, penal o de alguna otra naturaleza, que hacer, derivada de la finalizada relación contractual, sin hacer reservas de reclamar ningún otro derecho, impide a esta lanzar una demanda en reclamación de esos valores, razón por lo cual procede confirmar la sentencia de 1er. grado declarando inadmisible por falta de interés la demanda laboral, sin ser necesario el análisis del fondo del presente proceso" y añade "que en el caso de la especie, no resulta aplicable lo dispuesto por el V principio fundamental que rige el Código de Trabajo relativo a la irrenunciabilidad de los derechos, en razón de que dicho principio solo opera durante la vigencia del contrato de trabajo y no después de su terminación que como afirman ambas partes, ocurrió el 19 de diciembre del año 2008"; (sic)

Considerando, que el caso de que se trata es de una trabajadora que termina su contrato de trabajo con la recurrida y luego recibe sus prestaciones laborales y firma un recibo de descargo, sin hacer reservas;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el recibo de descargo es válido a salvedad de que se demuestre que en el mismo se ha realizado bajo dolo, engaño, amenaza, simulación, o vicio de consentimiento, lo que no ha ocurrido en la especie, ni hay prueba al respecto;

Considerando, que la trabajadora alega que producto de un esfuerzo físico en el trabajo, le ocasionó una hernia y la empresa la desahució, sin embargo, esa situación no fue probada en el tribunal, como tampoco que el recibo de descargo fuera producto de un vicio de consentimiento, por lo cual el tribunal actuó correctamente pues al declarar la validez del recibo de descargo, no puede entrar a examinar cuestiones propias y relativas a la ejecución del contrato de trabajo, cuya responsabilidad fue extinguida y se dio constancia en el recibo de descargo, sin reservas alguna;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que les aporten, disfrutando de un amplio poder que les permite reconocer el valor de estas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en el uso de ese poder los jueces pueden determinar cuando un documento, aún firmado por una de las partes, no representa la manifestación de la verdad y cuando es desmentido por los hechos de la causa, en el caso de que se trata no ha sido así;

C., que el ordinal 15 del artículo 40 de la Constitución expresa: "nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica";

Considerando, que de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso no se observa violación alguna al citado artículo de nuestra Carta Magna, ni una interpretación no racional al contenido de la ley, por el contrario una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley y que la misma está fundamentada en base legal, en consecuencia los medios alegados deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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