Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Apolo Industrial C. por A.

Abogado(s): S.F.G.

Recurrido(s): Nuris Amelia Perdomo

Abogado(s): L.. D.E., L.. Gloria Bournigal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Apolo Industrial C. por A., entidad comercial, debidamente representada por su gerente señor A.A.M.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088667-0, con domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. S.F.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1217222-6, abogado de la recurrente, Apolo Industrial, C. por A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. D.M.E.M., y G.I.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0014304-1 y 041-0013742-3, abogados de la recurrida N.A.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 5 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos, salarios y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora N.A.P., contra la empresa Apolo Industrial, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge de manera parcial, la demanda por dimisión en reclamos de: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, daños y perjuicios por el no pago al día en el Sistema de Seguridad Social, reembolso de gastos médicos, la aplicación del artículo 95 y 537 del Código de Trabajo y las costas del procedimiento, interpuesta por la señora N.A.P., en contra de la empresa Apolo Industrial, C. por A., de fecha 5 de junio del 2009; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión justificada; Tercero: Condena a Apolo Industrial, C. por A., a pagar a favor de N.A.P., en base a una antigüedad de 4 años, 6 meses y 18 días y a un salario de RD$7,358.00 mensuales, equivalentes a un salario diario de RD$308.77, los siguientes valores: 1) La suma de RD$8,645.56, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$29,950.69, por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$2,575.30, por concepto de salario de Navidad 2009; 4) La suma de RD$44,148.00, por concepto de indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 5) Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza los siguientes reclamos: salario por vacaciones y reembolso de gastos médicos, por improcedentes y por insuficiencia de pruebas; Quinto: Rechaza la siguiente causal y dimisión: maltratos del empleador en contra de la trabajadora, por falta de pruebas; Sexto: Condena a Apolo Industrial, C. por A., (sic), al pago del 50% de las costas del procedimiento a favor del L.. D.E., apoderado especial de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, compensa el restante 50% de su valor total"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anteriormente transcrita la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 18 de noviembre de 2010, la sentencia hoy impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, se acoge el presente recurso de apelación principal, incoado por la empresa Apolo Industrial, C. por A., y el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora N.A.P., en contra de la sentencia núm. 2010-328, dictada en fecha 9 de abril de 2010 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza la solicitud de caducidad planteada por la empresa Apolo Industrial, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo: se rechaza el recurso de apelación principal y se acoge parcialmente el recurso incidental; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, salvo en lo relativo al desembolso de RD$29,200.00, por gasto de cirugía no cubierto y RD$30,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios por no pago de las cotizaciones al SDSS, sumas que se ordena a la empresa Apolo Industrial, C. por A., pagar a favor de la señora N.A.P.; y Cuarto: Se condena a la empresa Apolo Industrial, C. por A., al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. D.M.E. y G.I.B., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 10% restante";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos aportados, desnaturalización artículo 712, contradicción de motivos, desnaturalización y falta de base legal lo que deviene en violación de los artículos 712 y 97 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la ley, omisión de estatuir, falta de base legal, desnaturalización, violación al debido proceso, violación a los artículos 97 y 712 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por la entidad hoy recurrente Apolo Industrial, C. por A., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 641 del Código de Trabajo, toda vez que las condenaciones que impone la sentencia no alcanzan el monto establecido en el presente artículo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar a la recurrida los siguientes valores: a) Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos con 56/100 (RD$8,645.56), por concepto de 28 días de preaviso; b) Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta Pesos con 69/100 (RD$29,950.69), por concepto de 97 días de auxilio de cesantía; c) Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 30/100(RD$2,575.30), por concepto de salario de navidad 2009; d) Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$44,148.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo; e) Veintinueve Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$29,200.00), por concepto de gasto de cirugía no cubierto; f) Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios por no pago de las cotizaciones al SDSS; lo que hace un total de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Pesos con 55/100 (RD$144,519.55);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de mayo de 2007, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos 00/00 (RD$7,360.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$147,200.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Apolo Industrial, C. por A., contra la sentencia dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.M.E.M. y G.I.B.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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