Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2012.

Número de resolución83
Fecha05 Diciembre 2012
Número de sentencia83
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.C.G.

Abogado(s): V.O.M.A.

Recurrido(s): L.. P.G.F., D.M.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1101302-5, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 363-A, V.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. de J.D., por sí y por el Dr. J.F.T.N., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2012, suscrito por el Lic. N. de J.D. y el Dr. J.F.T.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0083683-2 y 001-1235421-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. P.G.F. y D.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0179275-2 y 001-1187160-4, respectivamente, abogados del recurrido V.O.M.A.;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una demanda en nulidad de la resolución que aprueba los deslindes en la Parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional (Parcelas núms. 13-Subd.-14-Ref. y 13-Subd.-6), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala núm. 6, del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 17 de abril de 2009, la sentencia núm. 1064, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 13 del Distrito Catastral 18 del Distrito Nacional; Primero: Se acoge en parte la instancia de fecha 15 de agosto del año 2000 suscrita por el señor M.C.G. a través de quien fuera su abogado Dr. J.B.L.M.; Segundo: Se acogen en parte las conclusiones presentadas por el Lic. N.N. de J.D. en representación de M.C.G.; Tercero: Se declara nula la resolución de fecha 11 de enero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Tierras por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Se acoge el contrato de cuota litis suscrito entre el señor M.C.G. y el Lic. N.N. de J.D.; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2001-1415, que ampara el derecho de propiedad de V.O.M.A.; b) Cancelar el Certificado de Título núm. 97-7005 propiedad de V.O.M.A.; c) Restituir de derecho de propiedad de V.O.M.A., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0595324-4, casado, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, amparado en la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 70-2739; d) Restituir amparado Certificado de Título núm. 97-2205 el derecho de propiedad de V.O.M.; e) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 70-2739 propiedad de M.C.G.; f) Expedir un Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la resultante Parcela núm. 13-subdividida-6 del Distrito Catastral 18 del Distrito Nacional con una superficie de 403.75 metros cuadrados a favor del señor M.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1101302-5, casado, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, la cual tiene los siguientes linderos: al norte, P. núm. 13-(Resto); al este, P. núm. 13-(Resto) y Carretera Santo Domingo, V.M., Av. H.. M.; al sur, C.S.D., V.M., Av. H.. M. y P. núm. 13-(Resto); al Oeste, P. núm. 13-(Resto); g) Incluir en copropiedad el nombre del L.. N.N. de J.D., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1235421-2, con un 30% del valor de la parcela estipulado en el contrato de cuota litis suscrito en fecha de 23 de octubre del año 2006, legalizadas las firmas por el Dr. J.P.M., Notario Público"; b) que el señor V.O.M.A. apeló la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: “Primero: Acoge, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, por los Licdos. P.G.F. y D.M.A., quienes actúan en nombre y representación del Ing. V.O.R.M.A., contra la sentencia núm. 1064, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala núm. 6, en relación a la demanda en nulidad de la resolución que aprueba los deslindes en la Parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional (Parcelas núms. 13-Subd.-14-Ref. y 13-Subd.-6); Segundo: Rechaza, las conclusiones presentadas por la parte recurrente, V.O.M. a los fines de obtener la condenación en daños y perjuicios contra la parte recurrida el señor M.C.G.; Tercero: R., en todas sus partes la sentencia núm. 1064, dictada en fecha 17 de abril de 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala núm. 6, en relación a la demanda en nulidad de la resolución que aprueba los deslindes en la Parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional (Parcelas núms. 13-Subd.-14-Ref. y 13-Subd.-6); Cuarto: Mantiene, con todos sus efectos legales la resolución de fecha 11 de marzo de 2001, del Tribunal Superior de Tierras en que se aprueba trabajos de refundición y deslinde resultante la Parcela núm. 13-Subd.-14-Refundida, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional a favor del señor V.O.M.A.; Quinto: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional mantener con todos sus efectos legales el Certificado de Título núm. 2001-1415, expedido a favor del señor V.O.M.A. en la Parcela núm. 13-Subd.-14-Refundida, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; Sexto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional mantener con todos sus efectos y consecuencias legales del Certificado de Título núm. 97-7005, expedido a favor del señor V.O.M.A. en la Parcela núm. 147-A, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; Sétimo: Pronuncia, la nulidad de los trabajos de deslinde hecho a nombre del señor M.C.G. y resultante Parcela núm. 13-Subdivisión-6, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; Octavo: Se compensan las costas entre las partes";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley, en este caso la Resolución núm. 59-2007, Reglamento General de Mensura y Catastro, en su artículo 160 párrafo IV; Tercero Medio: Violación a la ley penal, artículo 146 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en su primer medio el recurrente invoca que en el trabajo de campo del informe núm. 00894, el inspector no hizo constar las declaraciones que hiciera el colindante R.F.; que el tribunal, al tomar en cuenta ese informe, ha violentado su derecho de defensa; de igual manera, violentó su derecho de defensa al ponderar y decidir basándose en un informe o declaración que no fue sometido al debate, que es lo que se llaman “documentos e informes clandestinos", así como también al rechazar el pedimento de una nueva medida de inspección sin ningún motivo justificativo, siendo este pedimento determinante para la solución del caso;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente alega en síntesis: que los jueces del tribunal a-quo no tomaron en cuenta el artículo 160, párrafo IV de la Resolución núm. 59-2007, que establece que en ningún caso la Dirección Regional de Mensura y Catastro podrá modificar un plano ya aprobado;

Considerando, que en su tercer medio el recurrente invoca que el tribunal a-quo vulneró el artículo 146 del Código Penal Dominicano al redactar en su decisión declaraciones falsas contenidas en el informe de inspección realizado por el agrimensor F.A.S.;

Considerando, que los motivos que sustentan la sentencia impugnada son: a) que tras el estudio del expediente y los documentos que lo constituyen, el tribunal arribó a las mismas conclusiones que constan en el informe de la Dirección de Mensuras Catastrales, en el sentido de que la posesión del recurrente V.O.M.A. corresponde a los terrenos por él adquiridos y que son de su propiedad y además que los trabajos de refundición y deslinde presentados y aprobados a su nombre resultante parcela núm. 13-subd-14-refundida, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, fueron hechos regularmente y conforme a las reglamentaciones catastrales y a su justa posesión; mientras que los trabajos hechos e iniciados a nombre del recurrido M.C.G. no corresponden con la realidad física de los terrenos que se indican a deslindar, además de que la colindancia no coincide; a lo que se une, que ninguno de los colindantes lo conocen como propietario o colindante dentro de la parcela, así como también que éste no ha tenido posesión de los terrenos y ha querido presentar trabajos de deslinde sobre terrenos pertenecientes a otras parcelas y que pertenecen realmente a la parte recurrente;

Considerando, que con respecto al primer medio en el que se invoca violación al derecho de defensa, bajo el fundamento de que el Tribunal a-quo tomó en cuenta para basar su decisión el trabajo de campo núm. 00894 en el que no se hicieron constar las declaraciones del colindante R.F. y que el mismo no fue sometido al debate, del examen de las sentencia se evidencia que el señor M.C.G., recurrente en casación, no mencionó ni alegó esa particularidad en la audiencia del 20 de enero del 2012 celebrada ante el Tribunal Superior de Tierras, en la que se conoció el informe realizado por los agrimensores y se hizo contradictorio a las partes, pero tampoco depositó o presentó ninguna prueba que corroborara su declaración, ni solicitó la presencia del supuesto colindante R.F. en calidad de testigo para que sustentara ante los jueces la alegada omisión, de todo lo que se infiere que esta parte se limitó a formular alegatos, sin probar los mismos, en contradicción con la máxima jurídica actori incumbi probatio, es decir, que quien alega un hecho en justicia está en la obligación de sustentarlo con prueba, a que se refiere en términos generales el artículo 1315 del Código Civil; amén de que los informes técnicos de los agrimensores habilitados para ejecutar un acto de levantamiento parcelario gozan de una presunción juris tamtun de validez, es decir que dan fe de los hechos por ellos constatados y documentos, salvo prueba en contrario, dada su condición de auxiliares de la justicia y su condición de oficiales públicos a tales efectos, como lo expresa el artículo 20, del Reglamento General de Mensuras Catastrales;

Considerando, que con respecto al alegato de que el informe técnico no fue sometido a debate, esta Corte de Casación ha podido verificar que en la sentencia impugnada, página 27, consta que dicho informe técnico fue depositado en el tribunal, y que el hoy recurrente solicitó una nueva inspección por no estar de acuerdo con el referido informe, de lo que se infiere razonablemente que dicho informe sí fue sometido a contradicción y debate; mientras que en lo atinente a que el tribunal rechazó la solicitud de una nueva inspección sin justificación alguna, del estudio del fallo se desprende que la solicitud fue rechazada porque el tribunal consideró que los trabajos realizados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales cumplieron con las exigencias legales y los requerimientos del tribunal, por lo que al rechazar dicha inspección y establecer las razones de dicha decisión, no incurrió en la violación alegada, por lo que procede desestimar el medio invocado;

Considerando, que con respecto al segundo medio, en el que alega violación al artículo 160, párrafo IV de la Resolución 59-2007, esta Corte, luego de analizar la sentencia, ha comprobado que la Dirección de Mensuras Catastrales no modificó los planos, como alega el recurrente, pues se limitó a realizar la inspección de la parcela en litis y a emitir su opinión con respecto a la realidad de la misma, al amparo de sus facultades para inspeccionar los actos de levantamiento parcelario en ejecución o ejecutados, ya sea de oficio, cuando lo estime conveniente o a solicitud de los Tribunales de Tierras y del Abogado del Estado, disposiciones éstas que actualmente están contenidas en la Resolución SCJ 628-2009, de fecha 23 de abril del 2009 ó Reglamento General de Mensuras Catastrales, artículo 7, letra i, que sustituye la supra indicada resolución, por lo que, al asumir como regulares y válidas las conclusiones del organismo con respecto a los trabajos indicados, dicho tribunal no incurrió en la alegada violación, razón por la cual procede el rechazo del medio planteado;

Considerando, que en cuanto al tercer y último medio esgrimido, en el que el recurrente manifiesta que el tribunal consignó en su sentencia declaraciones falsas asentadas en el informe de inspección realizado por el agrimensor F.A.S.C., debidamente revisado por el agrimensor Ángel Ml. M.O. y aprobado por el agrimensor Simeón Familia De los Santos, en violación, según el recurrente, del artículo 146 del Código Penal Dominicano; esta Corte de Casación observó tras analizar la sentencia impugnada que el hoy recurrente no alegó, como medio de defensa ante los jueces del fondo, ni presentó ningún soporte probatorio de la alegada falsedad intelectual contenida en los informes técnicos de mensura; en la especie mal podría exigírsele a la Corte a-qua que resolviera sobre un aspecto que no fue objeto de debates ni se le presentó oportunamente a su ponderación, por lo que el examen de los trabajos técnicos se corresponde con una valoración objetiva y sujeta al poder soberano de que están investidos para examinar las pruebas, salvo desnaturalización de los hechos o documentos, por lo que procede también el rechazo de este medio;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de mayo del 2012, en relación con la parcela núm. 13, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, (parcelas núms. 13-Subd.-14-Ref. y 13-subd.-6), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. D.M.A. y P.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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