Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha27 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): J.V.O.F.

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): S.C.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana27

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.V.O.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 038-0011851-9, domiciliado y residente en la C.P.J.G., núm. 4, El Batey, Sosúa, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 372-2012, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente J.V.O.F., quien no estuvo presente;

Oído al Licdo. F.R.P. a nombre y representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., actuando en nombre y representación del imputado J.V.O.F., depositado el 16 de julio de 2012 en la secretaría del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.V.O.F., y fijó audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; 409 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una demanda sobre reducción de pensión alimenticia interpuesta por J.V.O.F., en contra de S.C.C., fundamentada en las disposiciones de la Ley 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección y los derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., mediante envío del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la celebración de un nuevo juicio, produciéndose la sentencia núm. 00108-2011 del 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara buena y válida, por ser regular en la forma, la demanda en pensión alimentaria, interpuesta por el señor J.V.O.F., en contra de la señora S.C.C., a favor de la menor de edad Y.N.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena el pago de la pensión alimenticia en la suma de RD$16,000.00 Pesos mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de gastos médicos, escolares y navideños, a favor de la menor de edad Y.N.; TERCERO: Impone la pena de 2 años de prisión correccional suspensiva, conforme a lo establecido por el artículo 196 de la Ley 136-03, sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de interés familiar"; b) que recurrida en apelación dicha sentencia, fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando la sentencia hoy impugnada el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora S.C., contra la sentencia núm. 108-2011, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I., provincia Puerto Plata, de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011), por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, procede declarar con lugar el recurso y modificar en consecuencia el ordinal segundo del dispositivo así como revocar y dejar sin efecto las disposiciones contenidas en el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida a fin de que el dispositivo se lea y escriba del modo siguiente: ´Primero: Se declara buena y válida, por ser regular en la forma la demanda en pensión alimentaria, intentada por el señor J.V.O.F., en contra de la señora S.C.C., a favor de la menor de edad Y.N.; Segundo: Fija el monto de pensión a cargo del señor J.V.O.F. en la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) mensuales más el mantenimiento del seguro médico; el pago del cincuenta por ciento de los gastos médicos y la cobertura total de los gastos escolares, a favor de su hija menor de edad Y.N.O.C., a ser pagadas las mensualidades el primer día de cada mes en manos de la señora S.C.C.; Tercero: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de interés familiar´; TERCERO: Declara la presente sentencia exenta del pago de costas, por los motivos expuestos en la misma";

Considerando, que el recurrente J.V.O.F., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Errónea aplicación del artículo 317 letra b de la Ley 136-03 e inobservancia de los artículos 312 y 220 de la misma ley al momento de decidir la admisibilidad del recurso de apelación mediante sentencia provisional núm. 0074/2012, dictada en fecha 20 de junio de 2012 por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que fue ratificado por la sentencia núm. 00372/2012, dictada en fecha 3 de julio por el referido TNNA.- Contradicción con la sentencia núm. 52 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en materia de pensión alimenticia.- La sentencia fue leída en audiencia pública en fecha10 de noviembre de 2011 para la cual fueron convocadas las partes y sus respectivos abogados. Que el recurso de apelación fue depositado el 9 de marzo de 2012, es decir, tras varios meses de la notificación de la sentencia que se produjo posterior a la lectura íntegra. Que al ser interpuesto tardíamente, el Tribunal de Niños y Niñas de Puerto Plata, debió declarar la inadmisibilidad por caducidad. Sin embargo, el juez rechazó el medio de inadmisión propuesto ya que a su entender, la normativa procesal que rige la materia de alimentos, establece en su artículo 317 letra B, que el plazo para la interposición del recurso de apelación es a partir de la notificación de la sentencia a las partes, lo que si bien es cierto, no menos cierto es que el artículo 312 de la Ley 136-03, dispone que la sentencia se considera notificada con la lectura íntegra de la misma. En consecuencia, procede la casación de la sentencia, ya que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo, tomando en cuenta que estos fueron convocados a la audiencia pública del 10 de noviembre de 2012, en la que se le dio lectura íntegra a la sentencia y estuvo disponible para su entrega en el despacho penal. Falta de motivos.- En la sentencia no se determina a cuanto ascienden los gastos fijos de la menor, que les permitió fijar la pensión alimenticia. Entonces si no establece a cuanto aproximadamente ascienden los gastos fijos de la menor, resulta imposible determinar las necesidades de la misma, y en efecto, la pensión a imponer al padre. En ese sentido, procede anular la sentencia a los fines de que otro tribunal distinto determine las necesidades aproximadas de alimentos de la menor y así se pueda establecer la pensión a cargo de los padres y la proporción en la que estos quedan obligados. Inobservancia del artículo 171 de la Ley 136-03, falta de base legal y contradicción con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.- El artículo 171 de la Ley 136-03 reparte la provisión de alimentos entre el padre y la madre de los menores, sin embargo, la pensión impuesta, prácticamente carga a J.V.O.F. con la totalidad de las necesidades de la menor, cuando esta también tiene su madre, que debe contribuir de manera proporcional y de acuerdo con sus posibilidades con los gastos de la menor. Se ha impuesto una pensión alimenticia de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), el pago del 50% de gastos médicos, la totalidad de gastos escolares y seguro médico, todo lo que asciende a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), tomando en cuenta que el colegio G.K. en el que está inscrita la niña, factura a la fecha una cuota mensual de Quince Mil Seiscientos Cuarenta Pesos (RD$15,640.00) y el seguro médico de la niña asciende a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00). Esta sentencia es irracional, sobre todo cuando en la propia motivación el juez reconoce que J.V.O.F. es padre de otro menor de cuatro años, del cual aportó acta de nacimiento; en cuanto a este, la Corte a-qua establece que la menor debe recibir educación en igualdad con su hermano menor que estudia en el mismo centro escolar, esta conclusión indica que se ha demostrado al tribunal que J.V. produce lo suficiente como para destinar Noventa Mil Pesos en sus dos hijos y para vivir dignamente él y su familia, conforme a su posición económica, lo que es un absurdo, ya que los balances de la Superintendencia de Bancos que reposan, demuestran que la situación actual del recurrente en sus cuentas, de escasos movimientos, cancelaciones de cuentas y de tarjetas. Pero además, el juez a qua al decidir que es obligación del padre mantener en igualdad de condiciones a sus dos hijos está diciendo que el único responsable de proveer los alimentos a estos menores es el padre y se olvida de las distintas condiciones sociales y económicas de dos madres totalmente distintas.- Desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la presunción establecida en el artículo 189 de la Ley 136-03, desproporción entre la pensión impuesta y la posición social y económica del recurrente.- La situación social y económica del recurrente no es fijada por el tribunal a quo, si bien señala que tiene un negocio y de cambio y varios vehículos, el tribunal no se basa en transacciones y negocios realizados en 2009 y 2010, sino mucho antes. No obstante, no toma en cuenta el juez que ya para el 2009, el recurrente tenía cuentas embargadas y sumas sobre las cuales, la recurrida fijó sellos por el procedimiento de divorcio y partición de bienes, lo que se reconoce en el propio fallo, al igual que admite la merma del turismo en Puerto Plata y particularmente en Sosúa por ser un hecho notorio. No se consideró la situación de que el demandante en reducción tiene otro hijo menor de edad, sólo se ha demostrado que en un momento manejó sumas de dinero en el negocio de agencia de cambio y que tiene 16 vehículos registrado en DGII, pero la realidad es que los compradores nunca las traspasaron, y no se ha demostrado que tenga actualmente grandes sumas de dinero depositadas en bancos, por el contrario, se evidencian cuentas cerradas y tarjetas de crédito canceladas, mucho menos se ha probado que sea propietario de inmuebles, por lo que no ha sido correctamente apreciada la condición socioeconómica del mismo.- Violación al artículo 110 de la Constitución de la República que establece los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica.- Fallo extrapetita.- Que la Corte decidió fijar como monto de la pensión la suma de 25 Mil Pesos más el seguro médico y el 50% de los gastos médicos, y cobertura total de los gastos escolares, estableciendo además, que debe ponerse al día mediante pago total de las sumas adeudadas en el centro de estudios de los hijos. Antes de la intervención de esta sentencia, los gastos escolares correspondían en un 50% a cada uno de los padres, por lo que no podía desconocer el efecto en el tiempo de esas decisiones, dictando una sentencia con aplicación retroactiva que ordena al padre pagar la totalidad de las cuotas adeudadas al colegio. No obstante, parecen ignorar los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica y dispone en su sentencia para el pasado, obligando a J.V., el cual no estaba planificado para e ello, a pagar no sólo el 50 % de las deudas y moras, sino el 50% que dispusieron otros jueces que pagara S.C.. Esto además fue un fallo extrapetita, ya que en ningún momento la señora S.C. le solicitó al juez que dispusiera que J.V. pagara las deudas de esta última, correspondiente al 50% de las cuotas y recargos por atraso en las mensualidades del colegio de la menor";

Considerando, que inicialmente entendemos de suma importancia, clarificar un punto relevante sobre la casación en esta materia; en cuanto al monto de la pensión alimentaria, tratándose de un aspecto con carácter provisional, cuyo monto puede ser aumentado o disminuido en todo momento, según varíen las condiciones de los progenitores, y acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos, que generen una nueva ponderación de la condición de estos y su posibilidad real para honrar su compromiso, cabe destacar, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por ésta vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, nos encontramos en la imposibilidad de revisar el monto por si mismo, por su especial naturaleza provisional;

Considerando, que una vez aclarado esto, procedemos al examen del resto de los puntos, estableciendo el recurrente en su memorial, que la apelación fue interpuesta tardíamente y que la Corte admitió de manera errada el recurso; procediendo el rechazo de lo planteado, en razón de que se trata de una decisión ajena a aquella de cuyo examen estamos apoderados; la Corte, lo que hizo fue ratificar el rechazo de lo pronunciado mediante sentencia provisional núm. 74-2012 del 20 de junio de 2012, tal como consta en la decisión recurrida;

Considerando, que por otro lado, en su memorial de casación, alega el recurrente una inobservancia al artículo 171 de la Ley 136-03, donde divide a un 50 % la carga de la manutención de cada alimentante, entendiendo que la sentencia recurrida carga al padre, prácticamente de todas las necesidades de la menor, consistente en RD$25,000.00 mas el 50 % de gastos médicos y la totalidad de gastos escolares y seguro médico;

Considerando, que en primer lugar, el referido artículo no fracciona rígidamente dicho porcentaje, sin embargo, en principio, y de conformidad con la justicia y equidad que debe primar en todo proceso judicial, se entiende que ante situaciones en que sea posible, se debe procurar el porcentaje indicado; sin embargo, atendiendo a la confluencia, en muchos casos de disímiles situaciones económicas entre los alimentantes, ello no puede constituir una camisa de fuerza para el juzgador, quien debe sopesar, en base a la evidencia aportada, las posibilidades económicas reales de cada progenitor, de manera que dicha diferencia no opere en desmedro de los niños, niñas y adolescentes involucrados;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente desnaturalización de los hechos, así como errónea aplicación de la presunción establecida en el artículo 189 de la Ley 136-03, que establece que de no quedar establecido el monto de los ingresos del alimentante, podrá el juez estimarlo, tomando en consideración su posición social y económica, pudiendo presumir que devenga el salario mínimo oficial;

Considerando, que la Corte estableció que se demostró que J.V.O.F. "mantuvo negociaciones de sumas considerables de divisas, pruebas que si bien no establecen los ingresos fijos del alimentante, si establecen por sus negociaciones, propiedades mobiliarias y pago de alquiler mensual por local comercial por la suma de mil dólares mensuales, una posición social y económica, no ponderada por la Juez a qua, en base a las presunciones establecidas por el artículo 189 de la Ley 136-03", agregando la Corte a-qua además: "por otra parte no estableció el recurrido mediante pruebas a parte de sus alegatos el monto a que ascienden sus gastos fijos, que le imposibilitan proporcionar los medios adecuados a las necesidades de su hija; ni las pruebas de que el negocio de rent a car haya quebrado, tampoco el destino de los 16 vehículos de su propiedad, o en caso contrario cuales son sus ingresos promedio por concepto de renta de los vehículos que le impiden cubrir las necesidades de su hija menor de edad; Que si bien la responsabilidad de la manutención es compartida entre ambos padres, no es menos cierto que la madre es quien ostenta la guarda, por lo que mediante sus servicios y cuidados a favor de la niña, cumple con su obligación; Que por otra parte, tampoco estableció el querellante mediante pruebas el monto a que ascienden los fondos paralizados en cuentas bancarias por fijación de sellos de la mujer casada, que le impide negociar con los montos de capital utilizados normalmente en su comercio de divisas, tomando en cuenta que la certificación de fijación de sellos depositada en el expediente fechada el 16 de octubre de 2009, suscrita por la Secretaria del Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, consta que fue inventariada en el negocio de cambio de divisas, una caja fuerte cerrada, color negro, sin que se realizara la correspondiente apertura de la misma a fin de inventariar los valores contenidos en ella, por lo que al ser desconocidos los valores y objetos, que pudieran encontrarse, tampoco se determinó la magnitud del alegado perjuicio ocasionado al negocio de cambio de divisas";

Considerando, que en ese sentido, se puede apreciar, no sólo que la evidencia fue valorada de manera conjunta y armónica, sino que no se aprecia desnaturalización de ningún tipo, quedando claramente establecida la situación económica del recurrente, por lo que procede el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente, que la alzada incurrió en falta de motivación en cuanto a los gastos fijos de la menor.

Considerando, que previo a dar respuesta a este medio, estimamos prudente hacer un apartado para señalar, que esta Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio de que las Cortes, en ocasión de recurso de apelación, al examinar las decisiones de primer grado, se encuentran imposibilitadas a realizar una nueva valoración de las pruebas, puesto que en esta fase, por la naturaleza del procedimiento, tanto la inmediación como la oralidad se encuentran mermadas, pretendiendo, el principio de inmutabilidad de los hechos probados resguardar estos aspectos del debido proceso; sin embargo, en materia de pensión alimentaria, tratándose de un procedimiento especial, entendemos que de manera excepcional pueden ser valorados, como en la especie, otros aspectos que conciernen al interés superior del niño, lo que no genera perjuicio alguno para el alimentante demandado, puesto que se trata de procesos con características muy especiales, y sobre todo, se trata de decisiones en las que las partes pueden solicitar posteriormente tanto aumento como disminución del monto de la pensión.

Considerando, que en la especie, la Corte a qua motivó suficientemente su decisión, y estableció una ponderación detallada que permiten entender hasta donde ascienden los gastos fijos de la menor, estableciendo lo siguiente: "a) las certificaciones expedidas por el colegio G.K. Internacional School, de fechas 12.11.2010 y 22.02.2011, dirigidas a la señora S.C. en la cuales establecen deudas por conceptos de atraso de pago cuotas escolares, por la suma de seiscientos cuarenta y cinco dólares la primera y de mil ciento vienticinco dólares la segunda, por incumplimiento de pago de cuotas de trescientos dólares mensuales, más los recargos; b) los gastos de combustibles generados en la Estación Isla Puerto Plata, por sumas de dos mil, mil quinientos, gastos de facturas y recibos por consultas médicas, consumos de la Panadería y R.S.J., Pizzata, D.L.M., Tropigas, SuperMercado Playero, Casa Nelson, La Sirena, Tropical; contrato de alquiler de inmueble entre F.R.E. y S.C., por la suma de quinientos dólares mensuales, concertado el 25.10.2011, firmas legalizadas por la Lic. M.H., Notario Público de los del número Distrito Nacional; pruebas que establecen las necesidades de alimentación, educación, vestido, vivienda, recreación de la niña".

Considerando, que finalmente, el recurrente ha argüido que la Corte a qua, ha vulnerado las disposiciones del artículo 110 de la Constitución Dominicana sobre la irretroactividad de la ley, y seguridad jurídica, alegando además que se falló extrapetita, puesto que la Corte lo condenó al pago total de las sumas adeudadas en el colegio de la menor, sin embargo, los gastos de colegio estaban repartidos a la mitad entre ambos progenitores, por lo que no puede ser condenado el recurrente a pagos retroactivos que no le correspondían.

Considerando, que procede acoger el presente medio, toda vez que la decisión del Juzgado de Paz del municipio de I., en fecha 2 de noviembre de 2011, fijó al recurrente el 50% de los gastos de escolaridad, siendo incoado el recurso de apelación en fecha 9 de marzo de 2012, resultando modificada la decisión de primer grado, el 3 de julio del mismo año, que se entiende que hasta esa fecha, al recurrente, le correspondía la mitad de la escolaridad de la menor, por lo que a partir de dicha fecha es que comienza a correr por su cuenta la totalidad de los gastos escolares, en ese sentido, el recurrente deberá pagar la mitad del atraso;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse uno de los vicios invocados, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la decisión de manera parcial, modificando un aspecto del dispositivo en su segundo numeral, añadiendo que el recurrente, está obligado al pago de la mitad del atraso de gastos escolares, confirmando el resto de la decisión;

Considerando, que tratándose de un asunto familiar procede la compensación de las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.V.O.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 3 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Modifica la misma, condenando al imputado en cuanto al pago del 50% del atraso de escolaridad, confirmando la decisión en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de Puerto Plata.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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