Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Número de resolución95
Fecha21 Diciembre 2012
Número de sentencia95
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): D.A.A.G., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 048-0011597-6, domiciliado y residente en la calle Isabel La Católica núm. 11, de la ciudad de Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente demandado, y Unión de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., a nombre y representación de D.A.A.G. y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 19 de marzo de 2012, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 6 de abril de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la calle D.V., sección Los Arroces de Bonao, entre el autobús marca Toyota, propiedad de K.M.S.G., asegurado en la compañía Unión de Seguros, C. por A., conducido por D.A.A.G., y la motocicleta marca Honda Niponia, propiedad de L.R.A. y conducida por D.A.A., quien resultó con lesiones curables en 90 días; b) que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.A.G., imputándolo de violar los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, siendo apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 10 de diciembre de 2012; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 00014-09, el 16 de julio de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano D.A.A.G., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 letra c, 61 letras a y c, y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores D.A.A.A. y A.M.J., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), moneda de curso legal, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penal del proceso; Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en partes querellantes y actores civiles intentada por los señores D.A.A.A. y A.M.J., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.G.S.V., en contra del imputado D.A.A.G., la señora K.M.S., tercero civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, se condena al imputado conjuntamente con la señora K.M.S.P., en sus indicadas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones ascendentes a la suma de (a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y en provecho del señor R.A.A.A. y (b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y en provecho de la señora A.M.J.; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Unión de Seguros, S.A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Condena al imputado D.A.A.G., al pago de las costas civiles en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por D.A.A.G., K.M.S.P. y Unión de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 458, el 12 de octubre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.C.F.G., quien a su vez actúa a nombre y representación de D.A.A.G., K.M.S.P. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00014/2009, de fecha (Sic) de junio del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III del municipio de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de M.N., y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo del nombrado D.A.A., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del municipio de M.N., a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal"; e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia núm. 00017-11, el 6 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano D.A.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad núm. 048-0011597-6, residente en la calle I. La Católica núm. 11, Bonao, provincia M.N., culpable de haber violado las disposiciones de los Artículos 49 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio los señores D.A.A.A. y A.M.J., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano D.A.A.G., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores D.A.A.A. y A.M.J., en contra del imputado D.A.A.G., la señora K.M.S., tercero civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros S. A., en su calidad de entidad aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la constitución en actor civil interpuesta por los señores D.A.A.A. y A.M.J., y en consecuencia, condena al señor D.A.A.G., en su calidad de imputado, conjuntamente con la señora K.M.S.P., tercera civilmente responsable al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), divididos en partes iguales para cada uno de ellos como justa reparación por los daños sufridos a raíz del accidente; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Condena al imputado conjunta y solidariamente con la señora K.M.S.P. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del abogado concluyente L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de la presente sentencia rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del imputado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Fija la lectura y entrega íntegra (sic) de la presente sentencia para el martes trece (13) de septiembre de 2011, a las 3:30 P.M., quedando citadas las partes presentes y debidamente representadas"; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por D.A.A.G., K.M.S.P. y la Unión de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 053, objeto del presente recurso de casación, el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación del imputado D.A.A.G., en contra de la sentencia núm. 00017/2011, de fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo núm. II del municipio de Bonao, provincia M.N., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado D.A.A.G., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo éstas últimas a favor del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal";

Considerando, que los recurrentes D.A.A.G., y Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Falta de estatuir. Sentencia contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que los recurrentes D.A.A.G., y Unión de Seguros, C. por A., en el desarrollo de su medio, plantean en síntesis lo siguiente: “La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, no dio motivo y los pocos son erróneos y contradictorios; haciendo una fórmula genérica carente de valor jurídico. Dictó la sentencia sin ponderar y examinar debidamente los elementos constitutivos de la infracción que se le imputaron al procesado, sin valorar las pruebas que usó la juzgadora de origen, como son las declaraciones de testigos parte interesada. Dictó sentencia sin ponderar los méritos de la instancia de apelación. Dictó su sentencia contra las sentencias de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua no hace suyo los motivos del juez de origen ni plasma los suyos. La Corte a-qua no motivó su acto jurisdiccional como lo exige el principio del artículo 24 del Código Procesal Penal, no determinó, no ponderó ni examinó debidamente los elementos constitutivos de la infracción, tal como lo prevé el artículo 333 del mismo código. La Corte no hizo una valoración de los acontecimientos, no valoró la conducta del conductor de la motocicleta: si estaba apto para transitar en las vías públicas del país, qué participación tuvo en la ocurrencia del accidente; que la víctima fue la que produjo la causa generadora del accidente, pues penetró de una vía principal a una vía secundaria, tal lo prescribe el artículo 74 de la Ley 241; que la Corte a-qua no hizo una relación lógica de los hechos con el derecho; que en la sentencia impugnada la lógica brilló por su ausencia, los hechos no les caben más desnaturalización, el derecho no existe en lo más remoto; que las indemnizaciones otorgadas no solo son irracionales y desproporcionadas sino injustas, por lo que al actuar de esa manera tanto el juez de origen como la Corte a-qua dejaron su sentencia fuera del mandato del artículo 24 y los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Falta de motivos, contradicción de motivos, falta de fundamento, falta de base legal, dejan su sentencia en franca contradicción con sentencias de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “D. análisis realizado a la sentencia examinada se observa que contrario a lo expuesto por el apelante, la juzgadora de instancia sí dice por cuales razones le dio pleno crédito a las declaraciones de los testigos D.A.A. y de A.M.J., quienes declararon en el plenario en sus respectivas calidades de víctimas, querellantes, actores civiles y testigos juramentados al efecto, y que sus declaraciones le resultaron creíbles al tribunal de instancia por la forma en que fueron dadas, de tal suerte que al actuar de esa forma no entiende la Corte que exista ningún tipo de violación a la oralidad ni a la inmediación del proceso; pues por demás, en el recurso se observa cómo el apelante expone en su escrito de apelación las razones que dice haber tenido la a-qua para darle pleno crédito a las declaraciones de los testigos de la acusación, y entiende la corte que al haber actuado de esa manera no hizo dicho tribunal otra cosa, sino que acogerse a lo preceptuado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que así las cosas, al no llevar razón el apelante, el medio que se examina se desestima. En un segundo aspecto o motivo, alega el apelante que la sentencia impugnada carece de motivación en el aspecto civil para otorgar a las personas constituidas en actor civil una suma desproporcionada en comparación a los daños físicos sufridos por la víctima; que la indemnización a favor de R.A.A.A., y A.M.J., fue de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), divididos en partes iguales, que es desproporcionada si lo comparamos con los daños físicos producidos, según los certificados médicos núms. 3523-08, a favor de D.A.A., que dicho sea de paso, no coinciden los nombres, el cual presenta politraumatismo diverso, fractura de coller en muñeca derecha, hematoma amplio en muslo izquierdo, adhesiones en ambos codos, y el certificado médico núm. 3521-08, expedido a favor de A.M.J.; que no expresó cuales elementos tomó en cuenta para otorgar esa astronómica suma de dinero, al dar una indemnización sin tipo de prueba dejando sin fundamento lícito dicha sentencia, así como también al no establecer el principio de la razonabilidad de los montos y de los daños y perjuicios acordados, que la juez a-quo violó las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. Pero, justamente contrario a lo expuesto por el apelante, la justificación válida por la a-qua en el caso ocurrente, al ordenar una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de las víctimas reclamantes, está sustentada en los dos certificados médicos que él refiere en su escrito de apelación, y que muy bien dijo la magistrada a-qua haber visto y valorado esos certificados médicos, los cuales describen los daños físicos recibidos a consecuencia del accidente y que constituyen una indemnización resarcitoria a consecuencia de los daños sufridos y descritos en los referidos certificados, de tal suerte, que por el contrario a lo expuesto en el escrito de apelación, la corte entiende que las indemnizaciones acordadas por el tribunal de instancia están debidamente justificadas a los fines de resarcir los daños en el aspecto juzgado, al no llevar razón la parte apelante, la corte entiende que el medio examinado se rechaza porque la a-qua actuó dentro del marco prudencial al establecer las indemnizaciones referidas anteriormente, pues ciertamente esa es la suma justa y razonable para compensar los daños sufridos por ellos a consecuencia del accidente";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, y en la especie, la Corte a-qua si bien no expone sobre la prevención atribuida al justiciable y la conducta de la víctima, procedió a confirmar la sentencia de primer grado, que en el aspecto penal condenó al imputado al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al acoger como válidas las declaraciones testimoniales brindadas por éstos, se determinó que éste fue el único generador del accidente al invadir el carril de circulación opuesta por donde transitaban las víctimas a bordo de una motocicleta, cuando trató de evadir otro motociclista; por consiguiente, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la corte a-qua acogió las motivaciones vertidas por el Tribunal a-quo, y brindó una decisión que no contraviene los criterios adoptados por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que la misma contestó de manera adecuada cada uno de los medios expuestos por los recurrentes;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua brindó motivos suficientes que justifican la indemnización acordada a favor de los querellantes y actores civiles, dando por establecido que el monto fijado es proporcional a los hechos; en tal sentido, actuó de manera correcta, por lo que su examen escapa al control de la casación al no advertirse irracionalidad y desprocionalidad; por ende, los argumentos expuestos por los recurrentes, en el indicado medio, carecen de fundamento y de base legal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.A.G. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 053, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente D.A.A.G. al pago de las costas, con oponibilidad a la entidad aseguradora; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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