Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha21 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): G.T.P.. compartes

Abogado(s): L.. F.D., L.. F.Y.A.D., F.M.A.D., Dra. F.D. de A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2012, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1430630-1, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 129, 30 de Mayo, Honduras y El Gondonal de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; Servicios de Seguridad, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en esta ciudad, tercera civilmente demandada, y Seguros Constitución, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la calle Seminario núm. 55 de esta ciudad, esta última con domicilio procesal en la oficina de sus abogadas, ubicada en la calle Padre Borbón núm. 22, S.C., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2010-00253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.D., por sí y por las Licdas. F.Y.A.D. y F.M.A.D., y la Dra. F.M.D. de A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de noviembre de 2012, a nombre y representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.Y.A.D., por sí y por la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.M.A.D., a nombre y representación de G.T.P., Servicios de Seguridad, S.A., y Seguros Constitución, S.A., continuadora jurídica de Sol Seguros, S.A., depositado el 10 de julio de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de marzo de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera S., Puente de Hatillo, San Cristóbal, entre el camión marca Daihatsu, placa núm. L247473, propiedad de Servicio de Seguridad, S.A., asegurado en la compañía Sol Seguro, S.A., conducido por G.T.P., y la motocicleta (no descrita), conducida por J.F.C., quien resultó con golpes y heridas que le causaron la muerte, a consecuencia de dicho accidente; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de San Cristóbal, Grupo III, el cual dictó auto de apertura a juicio el 16 de febrero de 2010; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 00018/2010, el 26 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Dictar sentencia absolutoria a favor del señor G.T.P. en virtud de las disposiciones de los artículos 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, puesto que el testigo aportado como elemento de prueba para establecer a partir del misma la falta cometida por el imputado, no sólo no ha fundamentado con sus declaraciones el presupuesto de hecho presentado por la representante del ministerio público como la falta que alega como cometida por el imputado, sino también porque con sus declaraciones el testigo crea una duda en relación a la participación del imputado en la comisión de alguna falta que pudiera generar el accidente; SEGUNDO: En vista de la sentencia absolutoria dictada se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado y que le fue impuesta mediante decisión núm. 1609 de fecha 24/03/2009 dictada por el Grupo III del Juzgado de Paz de Tránsito de este municipio; ordenándose así mismo la entrega en manos del imputado de cualquier suma o valor al que haya lugar en virtud del cese de la medida de coerción; TERCERO: En vista de la absolución dictada se declaran de oficio las costas penales; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes 3/12/2010 a las 1:00 p.m., quedando formalmente convocados todos los presentes”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante y actora civil, R.C.V.F. y J.M.V.F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 2564/2011, el 20 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. C.G.P. y B. de la R.P., actuando a nombre y representación de R.C.V.F. y J.M.V.F., de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del 2010, contra la sentencia núm. 00018-2010, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este departamento judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de San Cristóbal”; e) que al ser apoderado dicho juzgado de paz, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 116-2011, el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado G.T.P., de violación a los artículos 49-1, 65 , 67-b-2, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de G.A.F.C., en consecuencia se le condena a cumplir al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado señor G.T.P., al pago de las costas penales del proceso; Aspecto civil: TERCERO: Declarar buena y válida la constitución en parte querellante y actor civil por el señor R.C.V.. F. y J.M.V.. F., en contra de G.T.P., en su calidad de imputado y la compañía Servicios de Seguridad, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, se acoge en relación al imputado G.T.P., y al tercero civilmente responsable compañía Servicios de Seguridad, S.A., la constitución en actor civil, se condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de R.C.V.. F. y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.M.V.. F., sufridos por éstos; QUINTO: Se declara la sentencia oponible a Seguros Constitución; SEXTO: Se condena al imputado G.T., y al tercero civilmente responsable Servicios de Seguridad, S.A., al pago de las costas civiles en provecho de los abogados concluyentes; SÉTIMO: Fija la lectura íntegra para el día que contaremos a miércoles 21 de diciembre del año dos mil once (2011), a las 4:00 P.M.; OCTAVO: Se reservan las costas penales”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por G.T.P., Servicios de Seguridad, S.A. y Seguros Constitución, S.A., (continuadora jurídica de Sol Seguros, S. A.), siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2010-00253, objeto del presente recurso de casación, el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de los recurrentes en el sentido de que se declare el desistimiento de la parte querellante por no haber comparecido a la audiencia y que en virtud del artículo 272 del Código Procesal Penal y así como el artículo 44 del Código Procesal Penal, que sea declarada la extinción de la acción conforme el ordinal 10 de dicho artículo, por las partes haber arribado a un acuerdo transaccional y por vía de consecuencia que se archive el presente expediente, por improcedente; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación de G.T.P., Servicios de Seguridad, S.A., y la compañía de Seguros Constitución, S.A., de fecha 27 de enero del año 2012, contra la sentencia núm. 166-2011 de fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, por falta de motivos y consecuentemente confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al imputado recurrente G.T.P., Servicios de Seguridad, S.A., y la compañía de Seguros Constitución, S.A., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que los recurrentes G.T.P., Servicios de Seguridad, S.A., y Seguros Constitución, S.A., por intermedio de sus abogadas proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana y al debido proceso por la falta de motivación. Falta de ponderación y contestación a las conclusiones de los recurrentes; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, plantean en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua hizo alusión a los artículos 281 y 283 del Código Procesal Penal, desconociendo sus argumentos cuando solicitaron que conforme a la transacción a la que habían arribado las partes procede el archivo del expediente como consecuencia de lo que establecen los artículos 54 y 44 del Código Procesal Penal; que las declaraciones del acta policial fueron tomadas por el tribunal como buenas y válidas para declarar culpable a G.T.P., desconociendo así la Corte a-qua que las declaraciones contenidas en las actas policiales no pueden ser utilizadas para establecer falta penal al imputado; que la corte cometió los mismos errores que el tribunal de primer grado, no motivó, no justificó la sentencia; que la acusación presentada por el Ministerio Público establece tantas incongruencias que es imposible saber cuál es el hecho real que se le imputa al imputado; que en el fallo emitido por la Corte a-qua se dio una violación a la Constitución ya que al no pronunciarse en relación al debido proceso, se apartó de lo que prescribe el artículo 69 numeral 3, y dejó ser garante de los derechos fundamentales del imputado; que el testimonio del testigo a cargo y el propio hecho que manifiesta el fiscalizador no concuerdan ni se sostiene uno con el otro; que el testigo no probó nada, no demostró que el imputado haya cometido alguna falta y el Juez eso lo comprobó, y a pesar de ello ignoró sus argumentaciones, y no aplicó el artículo 337 del Código Procesal Penal, que evidentemente se imponía su aplicación, pero tampoco ponderó eso la corte; que en la página 16, la Corte hizo unas ponderaciones ilógicas, en lo que respecta a sus quejas sobre el testigo a cargo, quien expresó que el imputado le rebasó a una guagua, quedando las dudas si fue a una guagua o un camión, y la Corte a-qua dijo que sus motivaciones son irrelevantes, porque según la corte el testigo lo que tiene es una escasa formación académica que no le permitió expresarse de manera técnica y culta; que la corte no expresó que los testigos no fueron claros, precisos y concisos; que la Corte a-qua al dictar la sentencia como lo hizo, dejó a un lado aspectos importantísimos que fueron tratados y analizados en su recurso de apelación, a saber, violación a la Constitución Dominicana, violación o desconocimiento del debido proceso de ley, violación a los artículos 1, 14, 166, 294 y 336 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua lo que hizo fue una especie de defensa del fallo, trató en forma infructuosa de responder, no analizó la sentencia apelada; trató de bendecir el fallo apelado, pero no se adentra a ponderar, a analizar los reales motivos que se exponen en el recurso de apelación; que la Corte a-qua al ignorar su recurso como lo hizo, al no dar respuesta al mismo dejó desierto los aspectos que plantea, y por confirmar las confusiones y contradicciones y sobre todo por la ilogicidad en la motivación; que la Corte a-qua debió decir por qué rechazó su recurso y dónde está el apego a la ley y de qué forma se valorizaron los medios de pruebas con los que se sostuvo la imputación del Ministerio Público; que al igual que en el aspecto penal, en el aspecto civil, la Corte a-qua confirmó una sentencia que carece de justificación y razonamiento lógico, sin argumentación, ni motivación, confirma la imposición al imputado, y al tercero civilmente demandado a pagar una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), monto que es ilógico e infundado; que además se configura la declaratoria de la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora, ambas situaciones sin justificación alguna ya que el motorista no poseía casco, licencia, seguro, matrícula, pero el conductor violador de la ley así como sus pasajeras acompañantes quienes también violentaban la ley resultaron beneficiadas, puesto que los tres viajaban en un motor en franca violación a la ley; que la Corte a-qua al desconocer el acuerdo pactado entre los reclamantes constituidos en querellantes y actores civiles, y los hoy recurrentes, condenó a estos últimos a pagar Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) sin que nadie le pidiera que confirmara ese aspecto, sin que nadie se lo solicitara; que la Corte a-qua con su proceder promovió la posibilidad de un enriquecimiento ilícito, la corte promovió y violentó el principio de justicia rogada, no había ya reclamantes, no había ya actores civiles, no había interés, por eso no asistieron los actores civiles, por lo que la Corte a-qua otorgó un dinero sin que nadie se lo solicitara, en franca violación al orden constitucional”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “En torno al petitorio presentado en audiencia por los recurrentes, respecto a la parte recurrida en el sentido de que se ‘se declare el desistimiento de la parte querellante por no haber comparecido a la audiencia de hoy y en virtud 272 del Código Procesal Penal y así como el artículo 44 del Código Procesal Penal solicitamos que sea declara la extinción de la acción conforme al ordinal 10 de dicho artículo, por haber las partes arribado a un acuerdo transaccional y por vía de consecuencia que se archive el presente expediente’, es procedente establecer, que esta corte solo se encuentra apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la parte peticionante, la cual está debidamente representada en la audiencia, y la no comparecencia de la parte recurrida, como lo establece el artículo 421 del Código Procesal Penal, no impide en modo alguno la celebración de la audiencia, que tendrá lugar con la asistencia de las partes que comparezcan, encontrándose el tribunal de alzada, en condición de valorar el recurso de que se trate, pero tampoco el desinterés de la parte recurrida en la suerte del proceso con motivo del recurso de apelación, no modifica en modo alguno el alcance del apoderamiento del segundo grado, el cual está limitado a dos posibilidades, o conocer y estatuir sobre el recurso de apelación, si el recurrente mantiene su interés en el mismo, o librar acta de desistimiento en caso contrario, ya que cualquier otra decisión, como la solicitada en esta ocasión por los recurrentes, como lo es la ‘extinción de la acción’ o el ‘archivo del expediente’, corresponden a la etapa de la investigación del proceso, a las cuales la ley prohíbe retrotraerse, y más aun cuando el archivo es atribución del Ministerio Público conforme a las causales del artículo 281 del Código Procesal Penal, y solo se somete al examen del juez cuando es objetado por la parte querellante, según el artículo 383 de la citada norma, por lo que procede rechazar la presente solicitud, por improcedente; que al analizar los motivos en que se sustenta el presente recurso de apelación, conforme a las letras de la sentencia impugnada, es improcedente establecer, con relación al primer motivo, consistente ‘violación a la Constitución Dominicana, violación o desconocimiento del debido proceso de ley. Violación a los artículos 1ro., 14, 166, 294 y 336 del Código Procesal Penal y pésima valoración a los medios de pruebas’. El señor G.T.P. mientras transitaba por la carretera S. de Oeste a Este y al llegar al puente de Hatillo un camión de datos desconocidos trancó el paso y fue cuando se produjo una colisión con un motorista de datos desconocidos ¿quién fue ese que trancó el paso y que provocó la situación de que se trancara el paso?; ¿a quien le trancaron el paso? ¿a caso analizó el Ministerio Público al realizar sus supuestas investigaciones que fue responsabilidad de ese camión de datos desconocidos que se produjera el accidente? Todas estas preguntas quedan en el aire, todas esas cuestionantes hacen de esa imputación un hecho incierto, ilógico e incongruente’, es oportuno establecer, que estos aspectos del caso, como lo es la exposición circunstanciada de los hechos y formulación de cargos, corresponde su valoración a la etapa intermedia del proceso, donde las partes cuentan con la oportunidad de formular los reparos, objeciones y correcciones que aprecien de lugar o solicitar la invalidación recursiva posterior a un segundo juicio, como es el caso; en cuanto a la siguiente pregunta reflexiva de la parte recurrente, ¿es que acaso el Ministerio Público participó en el accidente y resultó su vehículo con todos esos desperfectos que cita, ya que hace alusión de mi carro, o realmente, ¿el carro de quién era?; ¿cuáles o cuántos vehículos participaron en el accidente’? Es lógico entender que cuando el Ministerio Público se expresa en estos términos, está citando el contenido de las declaraciones ofrecidas por alguno de los conductores y que han sido transcritas en el acta policial, por lo que debe ser tomada su redacción en ese sentido; con relación a la intervención del testigo a cargo, I.R.R., es oportuno señalar, que de los interrogatorios y contrainterrogatorios que se le practicaron en el desarrollo de la audiencia, se obtuvieron informaciones conforme a los intereses de la parte proponente de la prueba, de ahí que el juzgador apreciará el alcance del testimonio el cual valora a la luz de la sana crítica como establece la norma, no pudiendo calificarse de irrelevante, cuando su escasa formación académica no le permita expresarse de manera técnica y culta al ofrecer sus declaraciones, no obstante, de sus respuestas ha sido fijado por el magistrado juez del primer grado, conforme especifica en el motivo considerativo número 29 de la sentencia recurrida, la falta cometida por el imputado mientras conducía el vehículo de motor causante del accidente de que se trata, por lo que, es a partir de este aspecto, que se produce la declaratoria de culpabilidad del encartado y las consecuencias privadas que esta decisión conlleva, es decir, las condenas en reparación de daños y perjuicios como reposa en la decisión impugnada, reiterando que los jueces son soberanos para fijar la cuantía de los montos por estos conceptos. Y en lo que respecta al segundo y tercer motivo de apelación propuesto, como lo es ‘la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’ y ‘violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces para motivar sus decisiones’, esta corte, aprecia que la decisión recurrida se sustenta debidamente en hechos y en derecho, independiente del estilo de redacción de la misma lo cual no se advierte como ilogicidad, ya que los aspectos básicos de la misma están debidamente fundamentados para la adopción de la decisión, de donde se determina la ausencia de los motivos en que las partes recurrente sustentan su recurso”;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida, no brindó motivos suficientes sobre lo argumentado por los recurrentes toda vez que no establece con precisión cuál fue el manejo descuidado, inadvertido, imprudente y negligente que se le atribuye al imputado recurrente; por lo que dicho aspecto por sí solo hace anulable la sentencia recurrida; por ser manifiestamente infundada, como aducen los recurrentes;

Considerando, que para determinar el aspecto civil de manera adecuada, es preciso que se realice una valoración conjunta de las pruebas que dan lugar al proceso y se defina de manera concisa la conducta de las partes envueltas en el accidente, así mismo ante la existencia de una conciliación es indispensable observar sus efectos, ya que el desinterés en ese sentido, es de carácter privado, situación que no fue debidamente analizada por la Corte a-qua; por lo que procede acoger estos aspectos, sin necesidad de examinar los demás planteamientos realizados por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.T.P., Servicios de Seguridad, S.A., y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 294-2010-00253, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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