Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 1979.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha08 Junio 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/1979

Materia: Laboral

Recurrente(s): Distribuidora Siglo Moderno, C. por A

Abogado(s): Dr. J.S.

Recurrido(s): J.B.P.

Abogado(s): D.. Freddy Zarzuela Ulises Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 8 del mes de Junio del año 1979; años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora Siglo Moderno, C. por A., con su domicilio y asiento social en la Avenida Duarte No. 389, de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Distrito Nacinoal, el 21 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.Z., cedula No. 41269, serie 54, por si y por el Dr. A.U.C., abogados del recurrido J.B.P., dominicano, mayor de edad, soli tero, domiciliado en la Avenida Duarte No. 295, de esta Ciudad, cedula No. 30699, serie 12, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 27 de marzo de 1978, firmado por el Dr. J.J.S.A., en el cual se proponen los medios de casación que luego se indican, y su memorial ampliativo, del 5 de octubre de 1978;

Visto el escrito de defensa del recurrido, del 8 de mayo de 1978, suscrito por sus abogados, en el cual se propone el medio de inadmision que se indica mas adelante, y su escrito de ampliación, del 11 de octubre de 1978;

Vista la Resolución dictada en fecha 7 del mes de Junio del corriente año 1979, por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual en su indicada calidad, llama al Magistrado F.O.P.B., Juez de este Tribunal, para integrar y completar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se menciónan mas adelante, y los articulos 15 de la Ley de Organización Judicial, y 65, 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dicto el 19 de septiembre de 1975 una sentencia cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la empresa Siglo Moderno, C. por A., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por J.B.F.M., contra la empresa Siglo Moderno., C. por A.; TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y valido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por J.B.P., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 19 de septiembre de 1975, dictada en favor de la Empresa Siglo Moderno, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena al patrono Siglo Moderno, C. por A., a pagarle al reclamante J.B.F., 24 dias de salario por concepto de preaviso; 45 dias de auxilio de cesantia; 14 dias de vacaciónes, la Regalia y B. de 1973, y proporción de 1974, así como a una suma igual a los salarios que habria devengado el trabajador desde el dia de la demanda y hasta la sentencia defintiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$40.00 semanales o RD$7.29 diario por aplicación del Reglamento No. 6127; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Siglo Moderno, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los articulos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.U.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial el siguiente medio iunico de casación: Primer y Unico Medio: Violación del articulo 1315 del Codigo Civil y 57 de la Ley No. 637 sobre Contrato de Trabajo, asi como las reglas relativas a la prueba; Falta de ponderación del documento probatorio de naturaleza del contrato de trabajo existente entre las partes; Falta de base legal y contradicción e insuficiencia de motivos;

Considerando, que, a su vez el recurrido, J.B.F., propone, en su memorial de defensa el siguiente medio de inadmision: que el articulo 5 de la Ley de Casación establece en su parrafo primero, que el recurso de casación se interpondra con un memorial que debera ser depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, "en los dos meses de la notificación de la sentencia"; que en la especie, la sentencia de la Camara de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de noviembre de 1977, objeto del presente recurso de casación, fue notificada mediante acto No. 312 de fecha 18 de enero de 1978, del Ministerial M.A.A.C., Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; que no fue sino el 27 de marzo del mismo año, cuando la recurrente interpone su recurso, fecha para la cual ya habia expirado el plazo establecido por el parrafo primero del susodicho articulo 5 de la Ley de casación, por lo que el recurso interpuesto contra la referida sentencia resulta inadmisible por tardio;

Considerando, que a su vez, en su memorial ampliativo y frente a la inadmision propuesta por el recurrido, la recurrente alega lo siguiente: que en el memorial de defensa el recurrido se limita a senalar que el recurso de casación es tardio por haberse intentado una vez vencido el plazo para hacerlo; que esa afirmación carece de fundamento en hecho y en derecho; que en efecto, la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la exponente en fecha 18 de enero de 1978 por acto del Ministerial M.A.A.C., Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; que el plazo para intentar el recurso de casación es de dos meses franco, lo que quiere decir que el mismo se vencia el dia 19 de marzo de 1978; que como ese dia 19 de marzo era domingo, el plazo se prorrogaba hasta el dia siguiente 20; que como el dia 20 de marzo era Lunes Santo, y por tanto periodo de vacaciónes judiciales el plazo seguia prorrogandose hasta el primer dia habil que siguiera, el cual vino a ser el dia 27 de marzo, fei ha en que la exponente depositó en la Secretaria de este Supremo Tribunal el memorial de casación, lo que reconoce la contra parte en su escrito; que todo lo expuesto prueba con claridad meridiana que el presente recurso fue intentado en tiempo habil, por lo que debe ser acogido; pero,

Considerando, que tal como lo admiten las partes en litis; y da constancia la sentencia impugnada y los documentos del expediente, el fallo ahora impugnado en casación fue dictado el 21 de noviembre de 1977 y notificado a la actual recurrente el 18 de enero de 1978, por el Alguacil M.A.A.C., Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; que como, el plazo de dos meses otorgado por el articulo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación vencia el 19 de marzo de 1978, por ser francos los plazos establecidos en dicha Ley; que al ser domingo el ultimo dia, o sea el 19 de marzo de 1978, el plazo para recurrir en casación se prorrogaba hasta el lunes 20 del mismo mes y año; que, si es cierto que el dia 20 de marzo de 1978 era Lunes Santo, periodo de vacaciónes judiciales, no es menos cierto, que por aplicación del articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, el plazo para recuirir no queda suspendido por el salo hecho de que se encuentre comprendido, o se venza, dentro del periodo de las vacaciónes judiciales; que Para el caso la recurrente estaba enla obligación de solicitar del presidente de la Suprema Corte de Justicia la habilitación de ese dia Para depositar dicho memorial, al tenor de lo que dispone el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial; que, por consiguiente, al depositarlo el 27 de marzo de 1978 lo hizo fuera del plazo señalado en el articulo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; por todo lo cual, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible por tardio;

Por tales motivos: PRIMERO: Declara inadmisible por tardio el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora Siglo Moderno, C. por A., contra la sentencia dictada por la Camara de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de noviembre de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente falló; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de los doctores A.U.C. y F.Z., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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