Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1979.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha26 Febrero 1979
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/02/1979

Materia: Comercial

Recurrente(s): W.B.. South Inc.

Abogado(s): D.. M.M., R.M., M.V., L.. M. de Js. V.

Recurrido(s): Operadora Fílmica, S. A.

Abogado(s): Dr. L.H., L.. Angel Delgado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repubilica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto en Funciónes de Presidente; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A. y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacicnal, hoy dia 26 de febrero de 1979, años 135' de la Independencia y 116' de la Restauracinn, dicta en audiencia publica, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casacinn interpuesto por Warner Bros (South) Inc., compania comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del Estatdo de Delaware, de los Estados Unidos de America, con domdcilio de elección en la casa No. 43 de la calle P.F.F., del E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Carte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de febrero de 1977, en sus atribuciónes comerciales, cuyo dispositivo se copia mess adelante;

Oído al alguacil de turno en su lectura del rol;

Oído al Dr. R.S.M.G., cedula No. 59101, serie primera, por si, y en represesntación de los Dres. M.M., cedula No. 39061, serie primera y M.V.R.M., cedula No. 102985, serie primera y L.. M. de Js. V.R., cedula No. 9, serie 47, abogdos de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. A.D.M., cedula No. 131241, serie primera, por si y en representación del Dr. L.H.B., cedula No. 70407, serie primera, abogados de la recurrida Operadora Fílmica, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la Republica Dominicana, con, su domicilio y asiento social en la casa No. 119 de la Avenida Bolivar, de esta ciudad, debidamente representada por su P.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo empresarial, de este domicilio y residenoia, cedhxla No. 42620, serie primera;

Oido el dictamen del Magistrado Prccurador General de la Republica;

Visto el memorial de la recurrente, depositado el 17 de agosto de 1977, suscrito por el Dr. M.V.R.M., por si y por los demas abogados de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defenses de la recurrida, del 22 de abril de 1977, suscrito por sus abogados;

Visto el memorial de ampliación de la recurrente, suscrito por sus abogados, de fecha 3 de agosto de 1977;

Visto el Memorial de Ampliacicón de la defensa de la recurrida, del 15 de agosto de 1977, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos lega,les invocados por la recurrente, que se menciónan mas adelante; y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de danos y perjuicios intentada por la Operadora Fílmica, S.A., contra la Warner Bros. (South) Inc., la Camara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dictó en sus atribuciónes comerciales, el 14 de octubre de 1976, una sentencia con este dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por Warner Bros. (South) Inc., parte demandada, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoge en su casi totalidad, las conclusiones formuladas en audiencia por Operadora Fílmica, S.A., parte demandante, y, en consecuencia, condena a Warner Bros. (South) Inc., a pagar en provecho de la menciónada parte demandante una suma de dinero a justificar por estado, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicha demandante a causa de la resolución injusta del contrato do arrendamiento intervenido entre ambas parties on causa; TERCERO: Condena a la Warner Bros. (South) Inc., al pago de los intereses de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a Warner Bros. (South) Inc., parte dernandada que sucumbe, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del los abogados D.. R.R.I., A.D.M. y L.H.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que soibre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dicta el 22 de febrero de 1977, una sentencia con el consiguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos da apelación interpuestos por W.B.. South), Inc., en fecha 27 de octubre de 1976, como por la Operadora Fílmica, S.A., en fecha 19 de enero de 19'76, contra sentencia dictada por la Camara de lo Civil y 'Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, en fecha 14 del mes de octubre de 1976, cuyo dispostivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; por haber sido hechos de acuedo con las prescripoiones legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte intimante, la Warner Bros. (South), Inc., por improcedente e infundadas en derecho; TERCERO: Acoge, con excepción del ordinal segundo de sus conclusiones las presentadas en audiencia por la Operadora Flimica, S.A., parte intimada, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuendia: Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Camara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, en fecha catorce (14) de actubre de' 1976; CUARTO: Condena a la Warner Bros. (South), Inc., al pogo de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. L.H.B. y A.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que contra is sentencia que impugna, la recurrente proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación y falsa aplicación del articulo 10 de la Ley No. 173 del 6 de abril de 1966, creado por la No. 263 del 31 de diciembre de 1971, y tambien del articulo 8 de la citada Ley No. 173; Segundo Medio: Violación de los articulos 1315 y 1322 del Código Civil, cuando admite sin prueba la existencia de un supuesto caso de fuerza mayor y desconoce la fe debido al alto bajo firma privada reconocido por las partes; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al no hater la ponderación del contenido preciso y claro de los documentos que han servido die fundamento a la sentencia objeto del presente recurso. Falta de base legal; Cuarto Medio: Exceso de Poder al desconocer en la sentencia impugnada la decision del Banco Central de no registrar el contrato del 19 de abril de 1975 concluido entre alas partes, y violando asi el articulo 1 de la Ley 1494, que instituyo Ia jurisdiccidn contencioso Administrativa; Quinto Medio: Violación del articulo 141 del COdigo de Procedimiento Civil y Falta de Base Legal, por falta motivos al no ponderar y no analizar los documentos del expediente y no justificar la sentencia el rechazamiento de las conclusiones subsidiarias presentadas por Waner Bros. (South), Inc.;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero, reunidos para examen, per su intima relación la recurrente expone y alega, en sintesis, lo siguiente: 1) que al rechazar la Corte a-qua el medio de inadmision propuesto por ella, basado en que la solicitud de registro hecha por la Operadora Fílmica, S.A., file desestimada por el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central en raz(n a que fue. formulada cuando el plazo de 15 dias que taxativa e imperativamente exige la 'ley, se habia extinguido, dicha Corte violo con ello la Ley No. 173 del 6 de abril de 1966, y sus modificaciónes; 2) que la sentencia impugnada "ha admitido que una fuerza mayor impidio que la Operadora Fílmica, S.A., diera cumplimiento al texto del Art. 10 de la Ley No. 173, pero la Operadora Fílmica, S.A., no ha aportado ninguna prueba para fundamentar esa afirma ción"; y 3) que la Corte a-qua no podia dejar de examinar cuatro documentos que senala, en los cuai'.es el Banco Central afirma que la Operadora Fílmica, S.A., "no esta registrada en el Departamento de Cambio de la misma institucian, en su calidad de disitribuidora o representante de la Warner Bros. (South), Inc., en la Republica Dominicana, de conformidad con el Art. 10 de la Ley No. 173"; pero,

Considerando, que si bien es cierto, que la referida Ley No. 173, expresa que para que las personas fisicas o morales a que se refiere la misma, puedan ejercer los derechos que en ella se le confieren deberan inscribir en el Departamento de iCambio del Banco Central de la Republica Dominicana, las denominaciónes de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actuen en el territorio naciónal, en un plazo de 15 dial, a partir de la fecha de suseripción del contrato, no menos cierto es que a las personas que soliciten su inscripeian, demostrando la imposibilidad en quo se encontraban de realizarla por una causa de fuerza mayor dentro del plaza establecido, no puede ni debe negarselela misma;

Considerando, que en la especie la Corte a-quo dio por establecido para rera rechazar el medio de inadmision propuesto por la ahora recurrente, lo siguiente: "quo el contrato intervenido entre las parties en eausa fechado el 19 del mes de abril de 1975, fue llevado a las oficinas de la Warner Bros. (South), Inc., en los Estados Unidos, para ser firmado por dicha empresa, siendo devuelto a la Operadora Fílmica, S.A., una copia debidamente formalizada, en fecha 11 de junio de 1975, o sea, despues de vencido el plazo de 15 dias establecido en el citado articulo 10 de la Ley No. 173; cosa esta que impidio a la Operadora Fílmica, S.A., darle cumplimiento al referido texto legal en el plazo mas arriba senalado"; que, asimismo, la Corte a-qua pondera que "el punto de partida del referido plazo no pudo ser otro que la fecha en que la demanda.nte (la ahora recurrida Operadora Fílmica, S. A.) recibio el mencicnado contrato, ya que una fuerza mayor impidio quo la demandante le diem cumplimiento al precitado texto legal en el plazo impartido para ello";

Considerando que, en consecuencia, por lo expuesto anteriormente se establece que los jueces del fondo rechazaron el medio de inadmision propuesto en sus conclusianes por la ahora recurrente, fundandose en cuesciónes de hecho que escapan al control de la casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua establecio los hechos en que se fundamenta el caso de fuerza mayor que impidio a la recurrida depositar el contrato en el plazo indicado par la ley, en el contenido de la copia de la carta dirigida el 11 de junio de 1975 a Operadora Fílmica, S.A., por la Warner Bros. (South), Inc., con que esta ultima remite a la primera "una copia debidamente formalizada del Acuerdo de Franquicia" celebrado entre ambas; que, asimismo, la menciónada Corte determine) que fue el 11 de junio de 1975 que la Operadora Fílmica, S.A., tuvo oportunidad de solicitar el registro del contrato celebrado con la Warner Bros. (South), Inc., mediante el examen de la carta "suscrita por la primera en fecha 20 de junio de 1975 .y recibida par el Comite de Cambia del Banco Central de la Republica Dominicana en la mima fecha";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que la Corte a-qua tuvo a la vista todos los documentos que en apoyo de sus conclusiones depositaron las partes en litis, de acuerdo con los respectivos inventarios; que, por ultimo, el examen de la referida sentencia no revela que a ninguno de dichos documentos se le diera un sent .do y alcance contrario al que realmente tienen;

Considerando, que, por todo lo precedentemente expuesto, es obvio we en la sentencia impugnada no se ha incurrido en las violaciónes y vicios senalados por la reeurrente, por to que los medios que se examinan carccen de fundamento y deben, por tanto, ser desestimados;

Considerando, que en apoyo de su Cuarto Medio, la recurrente alega que la Corte a-qua cometio un "exceso de poder al desconocer en su sentencia la decision del Banco Central de no registrar, el contrato dal 19 de abril de 1975 concluido entree las partes"; que ademas, "cualquier recurso contra la referida decisien tenia que ser llevado ante el organismo jerarquico administrativo correspondiente de acuerdo eon lo que dispone el articulo 9 de la Ley No. 1494 del 2 de agosto de 1947, reformado por la Ley No. 4987 del 29 de agosto de 1958; pero,

Considerando, que al respecto, la Corte a-qua, regularmente apoderada de sendos recursos de apelación interpuestos tanto por los ahora recurrentes como por los intimados en casación contra la sentencia dictada en atribuciónes comerciales por la Camara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, de fecha 14 de octubre de 1976, to que hizo fue reconocer, como lo habia hecho ya la Camara de lo Civil y Comercial, que una fuerza mayor impidio a la Operadora Fílmica, S.A., dar cumplimiento a, la solicitud de registro en el plaza senalado por la Ley No. 173, de 1966, que no es a Pena de nulidad, ya que no existe una disposición legal que prohiba realizarlo fuera del plaza legal; que, precisamente, en las conclusiones ante la Corte a-qua de la hoy recurrente, se afirma que el registro, "a mas tardar 15 dias despues de su contratación", "no fue cumplido por la intimada sin clue se to impidiera fuerza mayor alguna", con lo que ella misma estaba aceptando lo que reconocio la Corte a-qua; que, por otra parte, que sin bien es cierto que a los Tribunales de Justicia no les esta permitido criticar las acciónes o la conducta de los funciónarios administrativos, a menos que degeneren en delitos o faltas personales, no menos verdadero es que la Corte a-qua aunque se refiere a actuaciónes del Departamento de Cambia del Banco Central, no fundamenta en ello exclusivamente su decision al admitir la causa de fuerza mayor en favor de la ahora intimada; que en consecuencia, la Corte a qua estimo a la referida entidad Fílmica amparada por la dicha ley, sin que tal proceder pueda conceptuarse como exceso de poder, e independientemente de cualquier recurso de catheter jerarquico administrativo que pudiera tener a su dispiosicioaz la ahora recurrida contra la Decision del Departamento correspondiente del Banco Central; que, por todo lo expuesto, el medio que se examina carece de fundamento y debe por eso ser tambien desestimado;

Considerando, que en apoyo del Quinto y ultimo medio de su memorial, la recurrente alega, en sintesis, que la Corte a-qua, violo el articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil y tambien los articulos 1, letra d) y 2 de la Ley No. 173, al no tomar en cuenta sus conclusiones subsidiarias, que estima "determinantes para decidir la suerte del proceso" y mediante las cuales solicitaba que se declara "el contrato de fecha 19 de abral de 1975 que existia entre ilas partes resuelto por la justa causa, al incumplir la intimada obligaciónes esenciales que asumio al suscribirlo"; que, asimismo, la referida Corte dejo de ponderar diversos documentos qua la recurrente deposito coma prueba justificativa de sus conclusiones subsidiarias; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, contrariamente a lo alegado, si tuvo en cuenta las conclusiones subsidiarias presentadas por la ahora recurrente, las males reproduce en el cuerpo de su decision y rechaza de modo global, en su dispositivo; que, por otra parte, resulta tambien de este examen que la Corte a-quo, pondero todos los documentos depostados por las partes y por ultimo que la referida sentencia contiene una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinhentes que han permitido a esta Corte verificar que la Ley ha sido Bien aplicada y que justifican, ademas, el dispositivo de la decision adoptada; que, en consecuancia este ultimo medio, coma los anteriores, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Warner Bros. (Soutn), Inc., contra la sentendia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de febrero de 1977, en sus atribuciónes comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a dicha recurrente al pago de las costas, distrayendolas en provecho de los Dres. L.H.B. y A.R.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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