Sentencia nº 066-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 22 de Diciembre de 1997
| Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1997 |
FECHA 22/12/1997
MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
RECURRENTE (S) INDUSTRIAL ELECTRÓNICA DOMINICANA, S. A
ABOGADO (S) LICDA. P.M.I.H.
RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO
ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana
En Nombre de la República
Sentencia No. 66-97
En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración
El Tribunal Contencioso-T., regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del Sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue
Con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la firma Industrial Electrónica Dominicana, S.A., compañía legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República. Tuvo a bien elevar el recurso por ante la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, a través de su abogada y apoderada L.. P.M.I.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 93257 serie 31, contra la Resolución No. 87-92 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 27 de enero del 1992
Vista y leída la instancia introductiva de fecha (24) veinticuatro del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), y depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 25 de febrero del 1992, suscrita por la L.. P.M.I.H., la cual en sus conclusiones dice: "Por cuanto: Los sueldos no retenidos RD$6,110.00 consisten en varias subpartidas recibidas por obreros que no obtuvieron el mínimo exento, es decir, que todo, ganaron menos de RD$2,400.00 durante el ejercicio. Por cuanto: La propia Dirección General del Impuesto sobre la Renta admite que el gran monto fue "subdividido en sumas inferiores al mínimo exento por lo cual la recurrente omitió las retenciones". Por cuanto: Las deducciones admitidas RD$99,572.00 se trata de las utilidades no realizadas en 1985 que fue el primer año de operaciones. Por cuanto: Industria Electrónica Dominicana, S.A., está acogida al método de lo percibido para imputar sus rentas de acuerdo con la ley. Por cuanto: El monto impugnado incorrectamente en 1985 aparece como parte de las utilidades realizadas gravadas en el ejercicio 1986 adjunto. Por cuanto: Todo parece indicar que la Secretaría de Estado de Finanzas no entendió la cuestión como se infiere de su desleído considerando acerca de la cuestión. Pedimos a ese honorable Tribunal dejar sin efecto las impugnaciones realizadas a Industria Electrónica Dominicana, S.A. en el ejercicio 1985 y haréis justicia"
Visto leído e1 Auto No. 2-96 de fecha 22 de marzo del 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-T., comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General T. para fines de opinión
Visto y leído el Dictamen No. 03-96 de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), emitido por el Procurador General T., el cual dice lo siguiente: "Primero: Rechazar, el recurso incoado contra los ajustes practicados a la partida de "sueldos no retenidos" por RD$6,110.00 por el contribuyente no aportar los datos necesarios o exactos; Segundo: Solicitar al honorable Tribunal Contencioso-T. ordenar como medida de instrucción que sean verificados los estados financieros y declaración jurada de Industria Electrónica Dominicana, S.A. pertenecientes al año 1986, a fin de establecer la inadmisibilidad de las deducciones no admitidas por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Secretaría de Estado de Finanzas; Tercero: Que se acoja el método de lo percibido, utilizado por el contribuyente en cuestión para la realización de sus estados financieros y su declaración jurada, basados en lo establecido por el artículo 30 del Primer Reglamento 8825 de fecha 28 de noviembre del 1962, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta"
Visto y leído el Auto No. 2-96 de fecha 24 de abril del 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-T. comunicándole el Dictamen No. 3-96 al Magistrado Procurador General T. a la recurrente para los fines procedentes
Visto y leído, el escrito de réplica de la recurrente de fecha 13 de mayo de 1996, que concluye de la siguiente manera: "Estamos de acuerdo con dicha petición con excepción de que la medida de instrucción solicitada en el ordinal 2do., del dictamen debe incluir también la partida de sueldos no retenidos RD$6,110.00, ya que precisamente eso fue lo que nosotros pedimos en nuestro recurso jerárquico y no que atendido, ni mencionado en la Resolución No.87-92 de la Secretaría de Estado de Finanzas, en el sentido de que esperamos la asignación de uno de los auditores al servicio de esa Secretaría de Estado para comprobar esta aseveración en virtud de gran cantidad de papeles." De este modo se pueden confirmar nuestras aseveraciones para ilustración de ese honorable tribunal"
Visto y leído el Auto No. 34-96 de fecha 23 de mayo del 1996, del Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-T. comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General T. a los fines del artículo 162 de la Ley 11-92
Vista y leída la contrarréplica del Procurador General T., Dictamen No. 27-96 de fecha 30 de mayo del 1996, cuyo dispositivo reza así: 'UNIC0: ratificar, nuestro Dictamen No. 03-96 de fecha 18 de abril de 1996, al recurso contencioso-tributario, interpuesto por la recurrente, en el sentido de: Primero: Rechazar el recurso incoado contra los ajustes practicados a la partida de "sueldos no retenidos" por RD$6,110.00 por el contribuyente no aportar 108 datos necesarios o exactos; Segundo: Solicita al Tribunal-Contencioso T., ordenar como medida de instrucción que sean verificados los estados financieros y declaración jurada de Industria Electrónica Dominicana, S.A., pertenecientes al año 1986, a fin de establecer la inadmisibilidad de las deducciones no admitidas por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y la Secretaría de Estado de Finanzas; Tercero: Que se acoja el método de lo percibido, utilizado por el contribuyente en cuestión para la realización de sus estados financieros y declaración jurada, basados en lo establecido por el primer párrafo del artículo 30 del primer Reglamento No. 8895 de fecha 28 de noviembre del 1962, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta"
Vista y leída la sentencia preparatoria de fecha 29 de noviembre de 1996, emitida por este Honorable Tribunal Contencioso-T., cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Acoger, como por la presente acoge, en parte el dictamen del Magistrado Procurador General T., en cuanto al ordinal segundo de su opinión; Segundo: Ordenar, como por la presente ordena, verificación de los estados financieros y declaración jurada de Industria Electrónica Dominicana, S.A., de los años 1985 y 1986, con el fin de esclarecer la inadmisibilidad de las deducciones no admitidas por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y confirmada por la Secretaría de Estado de Finanzas mediante su Resolución No. 87-92 de fecha 27 de enero de 1992; Tercero: C., como por la presente comisiona, a las L.s. C.C. y Providencia Montás, contadoras pública autorizadas, auxiliares técnicos periciales al servicio de este Tribunal Contencioso-T., para que procedan a realizar las verificaciones ordenas en esta misma sentencia; Cuarto: Ordenar, como por la presente ordena, la comunicación mediante Secretaría, de esta sentencia a las partes envueltas en este proceso. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma"
Visto y leído el Oficio No. 03-96 de fecha 19 de diciembre de 1966, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-T., comunicando por disposición del Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-T., a las L.s. C.C. y Providencia Montás, contadoras públicas autorizadas, Auxiliares Técnicas, Periciales al servicio de este Tribunal, que fueron comisionadas por la sentencia de fecha 29 de noviembre 1996, para que procedan hacer las verificaciones ordenadas en su dispositivo más arriba copiado
Visto y leído el informe pericial de fecha 9 de enero de 1997, rendido por las Auxiliares Técnicas Periciales, cuyas conclusiones son las siguientes: "Esta compañía...
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