Sentencia nº 039-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006

FECHA 18/5/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) R.M., S. A

ABOGADO (S) DRA. L.M.L.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 039-2006

En el Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil seis (2006), años 163º de la Independencia y 143º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: S.H.M., Y. de M.K., J.C.E., J.A.H.P.yR.A.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa Radhames Motors, S. A., sociedad comercial constituida conforme a las leyes dominicanas, con número de RNC- 115-02329-8, con su domicilio social sito en la Carretera Sánchez Km.1, Baní, representada por su P. y G. General, señor J.M.. G.A., mayor de edad, casado, de este domicilio, debidamente representado para estos fines por la firma M. M. Consultores Asociados, S.A., con domicilio social sito en la calle C.N.33, apartamento #02, del sector de Gazcue, en esta ciudad, quien designa como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. L.M.L., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0528941-7, contra la Resolución Jerárquica No.84-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 19 de mayo del 2003

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 2 de junio del 2003, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha ut supra citada, suscrita por la Dra. L.M.L. de M., de generales anotadas, en representación de la empresa recurrente R.M., S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01/98, de fecha 9 de enero de 1998. Tercero: Revocar en cuanto al fondo, las partes expuestas en la Resolución en contra de la Resolución No.84-03 , de fecha 19 de mayo del 2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad. Cuarto: A los fines de que ese Tribunal pueda contar con la información necesaria para emitir un juicio acabado respecto a la validez de las impugnaciones instrumentadas por la DGII, en contra de la empresa recurrente, y que así pueda compararse con nuestros alegatos y pruebas aportadas solicitamos a ese Honorable Tribunal autorizar la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la DGII y que entendemos está disponible en el Departamento de Reconsideración de esa Dirección General, ya que, aunque a la empresa siempre se le permite transcribir textualmente los informes al respecto, es nuestro entender que dicha información debe ser confirmada en la fuente por el Tribunal. Quinto: Que conforme a la Sentencia 083-2000 dictada por este Honorable Tribunal en fecha 26 de octubre del 2000, se revoquen todos los recargos liquidados como consecuencia de la fiscalización objeto del presente recurso. Sexto: Y que se nos permita depositar en Secretaría, en un plazo no mayor de treinta (30) días, las pruebas documentales que servirán de aval a esta instancia"

Visto y leído el Auto No. 023-2003 de fecha 4 de junio del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole un plazo de veinte (20) días a la parte recurrente para el fin indicado en la instancia precitada

Vistos y leídos los documentos depositados por la parte recurrente R.M., S.A., en fecha 23 de junio del 2003, para ser anexados al recurso incoado en fecha 2 de junio del 2003, por ante este tribunal

Visto y leído el Auto No.077-2003 de fecha 23 de junio del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 02-2004 de fecha 14 de enero del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declarar irrecibible el Recurso Contencioso-Tributario interpuesto por R.M., S.A., contra la Resolución No.84-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 19 de mayo del 2003, por violación a los artículos 63 (primera parte), 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992)"

Visto y leído el Auto No. 005-2004 de fecha 3 de febrero del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente R.M., S.A., de fecha de 17 de febrero del año 2004, y depositada en la Secretaría del tribunal contencioso- tributario en la misma fecha, contra el dictamen No.02-2004 de fecha 14 de enero del 2004, del Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que nuestro recurso contencioso-tributario se declare admisible, en cuanto a la forma, aun sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, bajo los mismos argumentos por los cuales esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante Sentencia No.01/98, de fecha 9 de enero de 1998; Segundo: Que en consecuencia sea conocido en cuanto al fondo; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, el dispositivo único de las conclusiones expuestas en el dictamen No.02-2004 del Procurador General Tributario, por ser considerado inconstitucional e injusto, y en consecuencia sean acogidas todas las conclusiones de nuestro recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 2 de junio del año 2003 ante ese Honorable Tribunal; Cuarto: Y que conforme a la sentencia 083-2000 dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 26 de octubre del 2000, se revoquen todos los recargos liquidados como consecuencia de la fiscalización objeto del presente recurso"

Visto y leído el Auto No. 008-2004 de fecha 17 de febrero del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.122-2004 de fecha 3 de noviembre del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Dejar a la consideración del Honorable Tribunal Contencioso-Tributario, lo concerniente al Ordinal "Cuarto" de las conclusiones contenidas en el escrito de la parte recurrente de fecha 2 de junio del 2003, en el sentido de que el tribunal autorice la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la Dirección General de Impuestos Internos, lo cual no es objetado por esta Procuraduría General Tributaria"

Visto y leído el Auto No.085-2004 de fecha 8 de noviembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Auto No.073-2004 de fecha 23 de diciembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día 13 de enero del 2005, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No.003-2005 de fecha 13 de enero del 2005, dictada por este tribunal donde se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso-tributario y se conmina a las partes a que ratifiquen y/o produzcan sus conclusiones y dictamen, sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No.003-2005 de fecha 13 de enero del 2005, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole una (1) copia de la sentencia precitada a la empresa Radhames Motors, S. A

V. y leído el Oficio No.003-2005 de fecha 13 de enero del 2005, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole una (1) copia de la sentencia precitada al abogado de la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio No.003-2005 de fecha 13 de enero del 2005, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole dos (2) copias certificadas de la Sentencia No. 003-2005 de fecha 13 de enero del 2005, al Magistrado Procurador General Tributario para los fines procedentes

Visto y leído el Auto No. 014-2005 de fecha 18 de enero del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que le de cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia precitada

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR