Sentencia nº 004-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 31 de Enero de 2002

Fecha de Resolución31 de Enero de 2002

FECHA 31/1/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) AGROINDUSTRIAL DEL CARIBE, S. A

ABOGADO (S) LICDA. CESARINA ROSARIO CRUZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 004-2002

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dos (2002), años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Juez-Presidente y Y. De Moya K. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Agroindustrial del Caribe, S. A, sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el No. 124 de la avenida S.M., de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.L.V.V., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Licda. C.R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 056-0106876-9, con estudio abierto en la casa No. 459 de la calle R.P., E.P., de esta ciudad, donde la recurrente hace expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la Resolución No. 503-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 23 de diciembre de 1998

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario de fecha 5 de enero de 1999, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 8 de enero de 1999, suscrita por la Licda. C.R., de generales que constan, en representación de la empresa Agroindustrial del Caribe, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: “por tales motivos y otros que podrían alegarse en su oportunidad o ese Tribunal suplir, si fuere necesario, se concluye de la siguiente manera: Primero: Que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días que establece el artículo 144 del Código Tributario y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidas por la ley; Segundo: Que sean declarados inconstitucionales y, por tanto, nulos de pleno derecho, los artículos 63 (1ra. parte), 80, 140 y 143 del Código Tributario y cualquier otro que establezca el pago previo para recurrir o solve et repete; Tercero: Que en lo referente a los ajustes e impugnaciones practicados, se revoque en todas sus partes la Resolución No. 503-98 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Que en lo referente a los recargos por mora, sanción por evasión tributaria e interés indemnizatorio, se declare que de acuerdo al Código Tributario es imposible la existencia al mismo tiempo y por el mismo hecho de la infracción de Mora y la infracción por Evasión Tributaria, y en tal sentido fallar del siguiente modo: a) Declarando que en el presente caso no existe mora, sino evasión tributaria y, por tanto, resultan improcedentes la aplicación de recargos por mora y la aplicación de intereses indemnizatorios, y en tal sentido revocando en todas sus partes los siguientes ajustes: l) Ejercicio Fiscal 1993; a) mora en el pago…RD$247,486.00; b) interés indemnizatorio…RD$140,968.00: 2) Ejercicio Fiscal 1994: a) mora en el pago…RD$117,841.00; b) Interés Indemnizatorio…RD$69,919.00: b) De manera supletoria y en el supuesto caso de que ese Tribunal considere que en el presente caso existe mora, entonces proceda a considerar como improcedente la aplicación de los recargos por evasión tributaria, y en tal sentido revocando en todas sus partes los siguientes ajustes: 1) Ejercicio Fiscal 1993: a) Sanción por evasión…RD$329,982.00; 2) Ejercicio Fiscal 1994: a) Sanción por evasión…RD$32,734.00. Bajo toda clase de reservas y acción”

Visto y leído el Auto No. 07-99 de fecha 11 de enero de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 29-99 de fecha 16 de febrero de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Declarar irrrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario incoado por la Agroindustrial del Caribe, S.A., en fecha 8 de enero de 1999 contra la Resolución Jerárquica No. 503-98 (dictada y notificada a la parte recurrente por la Secretaría de Estado de Finanzas el 23 de diciembre de 1998) por extemporáneo y por transgresión flagrante de las formalidades sustanciales de orden público procesal que so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativamente e imperativamente los artículos 63, 80, 143 y 144 de la Ley 11-92 y en atención a lo que prescribe taxativamente el artículo 164 del Código Tributario de la R.D. d/f 16 de mayo de 1992, y consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados”

Visto y leído el Auto No. 25-99 de fecha 17 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente a la recurrente para los fines procedentes, en virtud de lo estipulado en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de año 1992

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 23 de febrero de 1999 que hiciera la recurrente Agroindustrial del Caribe, S. A; al Dictamen No. 29-99 de fecha 16 de febrero de 1999, y depositado en la Secretaría de este Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 24 de febrero de 1999, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que sea rechazado en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y contrario a las leyes y la Constitución, el dictamen del Procurador General Tributario No. 29-99 de fecha 6 de febrero de 1999, que fuera notificado por Auto No. 25-99 de fecha 17 de febrero de 1999, de ese Tribunal, por las razones antes expuestas; Segundo: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas por la recurrente en su recurso contencioso tributario depositado en ese Tribunal en fecha 8 de enero de 1999. Bajo toda clase de reservas y acción”

Visto y leído el Auto No. 29-99 de fecha 24 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole la réplica que hiciera la recurrente, al Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados en el artículo 162 del código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 94-99 de fecha 7 de abril de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Ratificar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, el Dictamen No. 29-99 d/f 16 de febrero de 1999”

Visto y leído el Auto No. 85-99 de fecha 8 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen citado a la recurrente, a los fines indicados en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de 1992

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