Sentencia nº 037-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 2 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2002

FECHA 2/5/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) BANCO DE CAMBIO NACIONAL, S. A

ABOGADO (S) DR. J.O.R. FERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 037-2002 E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002), años 159E de la Independencia y 139E de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera Planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y.D.M.K., M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Banco de Cambio Nacional, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento sito en la calle I.L.C.N. 112, de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.A.H.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 198235, serie 1ra., a través de su abogado formalmente constituido Dr. J.O.R.F., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identificación personal No. 61588, serie 1ra., con estudio abierto en el edificio Inmobiliaria Profesional, S.A., 3er. Piso, sito en la avenida A.L., No. 912, contra la Resolución No.110-89 de fecha 1ro. de marzo de 1989, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 29 de marzo de 1989, depositada en fecha 30 de marzo del mismo año por ante la Secretaría General de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, suscrita por el Dr. J.O.R.F., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso; Segundo: Declarar la nulidad de la notificación de la resolución recurrida y, por tanto, carente de efecto alguno, antes del conocimiento del fondo del asunto; Tercero: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso, en la medida de nuestras consideraciones, en el improbable caso de que ese honorable tribunal no acoja el pedimento contenido en el ordinal segundo de estas conclusiones; Cuarto: Conceder un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación y requerimiento de pago de los impuestos por parte de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, para aportar la prueba del pago de los mismos”

Visto y leído el Auto No. 28 de fecha 25 de abril de 1989 del M.J.P. de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, concediéndole un plazo de quince (15) días a la parte recurrente, a los fines indicados en la supraindicada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 17 de mayo de 1989, depositado en la Secretaría General de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, en la misma fecha, suscrito por el Dr. J.O.R.F., cuyas conclusiones son las siguientes: “En virtud de lo anteriormente expuesto, ratificamos nuestras conclusiones contenidas en el recurso de referencia, con las siguientes precisiones: Unico: Que sea dispuesta por ese honorable tribunal una medida de instrucción, previa al conocimiento del fondo del caso, y ordene la comparecencia de las partes, esto es, de la recurrente y de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, particularmente el funcionario que tuvo a su cargo la notificación de la resolución recurrida, a fin de establecer o no lo alegado por esta empresa”

Visto y leído el Auto No. 32 de fecha 22 de mayo de 1989 del M.J.P. de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947

Visto y leído el Dictamen No. 8-90 de fecha 27 de marzo de 1990 del Magistrado Procurador General Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo incoado por la firma Banco de Cambio Nacional, S.A., en fecha 30 de marzo de 1989, por no haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947”

Visto y leído el Auto No. 47 de fecha 10 de abril de 1990 del M.J.P. de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947

Visto y leído el Auto No. 7/98 de fecha 20 de febrero de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 12-98 de fecha 18 de marzo de 1998 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo (contencioso-tributario), de fecha 30 de marzo de 1989, en contra de la Resolución No. 110-89 de fecha 1ro. de marzo de 1989, por violar los artículos 8 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947 y los Arts. 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992; Segundo: En consecuencia, rechazar la medida de instrucción solicitada por la recurrente Banco de Cambio Nacional, S.A., por improcedente, infundada y carente de base legal”

Visto y leído el Auto No. 06/98 de fecha 19 de marzo de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente al Dictamen No. 12-98 de fecha 18 de marzo de 1998 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 10 de junio de 1998, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 17 de junio del mismo año, suscrito por su abogado Dr. O.R., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Desestimar el dictamen de que se trata del Magistrado Procurador General Tributario; Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones de nuestro recurso de referencia”

Visto y leído el Auto No. 52/98 de fecha 21 de agosto de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día 31 de agosto de 1998 a fin de dar lectura a la sentencia emitida en ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente

Vista y leída la Sentencia No. 54/98 de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por este tribunal donde se declara la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley No. 1494 y sus concordantes los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, donde declara admisible el recurso y se conmina al Magistrado Procurador General Tributario a que produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 56/98 de fecha 31 de agosto de 1998 de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario notificándole la sentencia ut supra citada al abogado de la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio No. 54/98 de fecha 31 de agosto de 1998 de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario notificándole dos copias certificadas de la sentencia No. 54/98 de fecha 31 de agosto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR