Sentencia nº 083-2003 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003

FECHA 30/12/2003

MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURRENTE (S) COMPLEJO METALúRGICO DOMINICANO, C. POR A. (METALDOM)

ABOGADO (S) DR. RAMóN CáCERES TRONCOSO Y LICDOS. R.E.C. RODRíGUEZ Y L.A.M.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 083-2003

En Santo Domingo de G

uzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., J.C.E., J.A.H.P. y R.E.A.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-administrativo, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la firma Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), compañía por acciones organizada según las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en el Km. 6 ½ de la C.S., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Vicepresidente, Sr. M.B.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, provisto de la cédula de identificación personal No. 117290, serie 1ra., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. R.C.T. y a los Licdos: R.E.C.R. y L.A.M.G., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 55348, 38403 y 38920, la primera serie 1ra., y las dos últimas serie 54, con estudio abierto en la casa No. 253 de la calle S.S., de esta ciudad, donde la recurrente hace expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la Resolución No. 264-91 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 5 de marzo de 1991

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 20 de marzo de 1991, depositada en la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo en la misma fecha, suscrita por el Dr. R.C.T. y los L.R.E.C.R. y L.A.M.G., de generales que constan, en representación de la empresa Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., (METALDOM),cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que el requerimiento de pago de distintas sumas por concepto del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) hecho al Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, en su comunicación No. 6462, de fecha 21 de noviembre de 1990, es un requerimiento improcedente y mal fundado; y SEGUNDO: Que los pagos hechos por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos mensuales que terminaron los días 19 de febrero de 1990, 19 de marzo de 1990, 19 de abril de 1990, 18 de mayo de 1990, 19 de junio de 1990 y 19 de julio de 1990, emitidos a favor del Colector de Rentas Internas, fueron hechos correctamente mediante cheques certificados por el Banco Popular Dominicano que fueron depositados por el Colector de Rentas Internas, de conformidad con la Ley de Rentas Internas, en una cuenta del Tesorero Nacional en el Banco de Reservas de la República Dominicana, y que por consiguiente, son liberatorios del pago de los impuestos que ahora se le requieren”

Visto y leído el Auto No. 31 de fecha 27 de marzo de 199l, del M.J.P. de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Administrativo para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1494 de fecha 2 de agosto de 1947

Visto y leído el Escrito del Banco Popular Dominicano de fecha 24 de abril de 1991, y depositado el 26 de abril de 1991 ante la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, presentando medios de defensa en calidad de tercero demandado en intervención forzosa y en solicitud de la indicación del procedimiento a seguir en virtud del artículo 48 de la Ley 1494 de 1947, en ocasión del recurso contencioso-administrativo incoado por Complejo Metalúrgico Dominicano, C.por A. (METALDOM),cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarando regular y válido en la forma la demanda en intervención forzosa del Banco Popular Dominicano, C. por A., o trazándole cualquiera otra pauta procedimental para que pueda ejercer eficazmente sus medios de defensa, en el presente recurso. Segundo: Admitiendo como regular y válido en la forma el recurso interpuesto por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C.por A. (METALDOM); Tercero: En cuanto al fondo, revocando la Resolución No. 264-91 del 5 de mazo de 1991 de la Secretaría de Estado de Finanzas, reconociendo como bueno y válido el pago efectuado tanto por el recurrente, así como por el Banco Popular Dominicano, C. por A., vía Cámara de Compensaciones; Cuarto: Admitiendo la puesta en causa del Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS), antes de estatuir sobre las anteriores conclusiones de fondo, trazando el procedimiento a seguir para la citada demanda en intervención forzosa, para hacer toda condena, común y oponible al Banco de Reservas. Todo de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1494-47; Quinto: Condenando a la parte que sucumba al pago de las costas conforme lo admite para esta materia el artículo 5 de la ley 302-64, modificado por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988, ordenando su distracción en provecho de la Licda. G.M. de M. y del L.. A.M.C., quienes afirman estarlas avanzando. Es justicia que se os pide”

Vista y leída la Comunicación No. 26 de fecha 29 de abril de 1991, de la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo remitiéndole al Magistrado Procurador General Administrativo, el escrito del Banco Popular Dominicano, presentando medios de defensa en calidad de tercero demandado en intervención forzosa

Visto y leído el inventario adicional de fecha 30 de abril de 1991, depositado por la parte recurrente Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), en la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo

Vista y leída la Comunicación No. 32 de fecha 3 de mayo de 1991, suscrita por la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, remitiéndole al Magistrado Procurador General Administrativo los documentos adicionales depositados en fecha 30 de abril de 1991 por la recurrente

Visto y leído el Dictamen No. 04-92 de fecha 20 de marzo de 1992, del Magistrado Procurador General Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C.por A. (METALDOM), a través de sus abogados el Dr. R.C.T. y a los L.R.E.C.R. y L.A.M.G., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que rechacéis la Resolución No. 264-91, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 5 de marzo del año 1991, por haber podido comprobar esta Procuraduría General, de manera clara, precisa, irrefutable y apoyada en una amplia documentación justificativa, de que el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), no pago mal, sino que, por el contrario, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes y a la interpretación de la doctrina y del artículo 1239, del Código Civil de la República Dominicana, pago bien; Tercero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma y admitir la intervención forzosa, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., solicitada por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C.por A. (METALDOM), en las páginas Nos. 15 y 16 de su citado recurso y disponer cualquier otra medida procedimental o de instrucción que pueda facilitar el conocimiento del fondo del recurso incoado, y para que toda condena sea común y oponible al Banco Popular Dominicano, C. por A; Cuarto: Admitir la puesta en causa del Banco de Reservas de la República Dominicana; (BANRESERVAS), como tercer interviniente forzoso, solicitado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., también previo al conocimiento del fondo y disponer cualquier otra medida de instrucción o procedimental que pueda facilitar el conocimiento del fondo del recurso incoado, y que toda condena sea común y oponible al Banco de Reservas de la República Dominicana (BANRESERVAS)”

Visto y leído el Auto No. 30 de fecha 25 de marzo de 1992, del M.J.P. de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo comunicándole a la recurrente el dictamen supraindicado para los fines procedentes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947

Visto y leído el Auto No. 163-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150, 159 y 160 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 56-99 de fecha 3 de marzo de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Solicitar el sobreseimiento provisional del presente Recurso hasta que la recurrente Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), exprese su interés de que el asunto sea fallado”

Visto y leído el Auto No. 53-99 de fecha 9 de marzo de 1999...

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