Sentencia nº 063-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005

FECHA 4/8/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) PERAVIA INDUSTRIAL S. A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 063-2005

En el municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del dos mil cinco (2005), años 162' de la Independencia y 142' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: L.. S.H.M., J.P.; L.. Y. de M.K., J.V.; L.. J.C.E., J.; y L.. J.A.H.P., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por Peravia Industrial, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. M.R., abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0786678-4, contra la Resolución No.207-04 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de diciembre del 2004

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 15 de diciembre del 2004, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 17 de diciembre del mismo, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la empresa recurrente Peravia Industrial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Ingresos Gravados considerados Exentos RD$1,024,799.00. Por Cuanto: La Secretaría de Estado de Finanzas, para mantener estas impugnaciones sólo aduce que en la partida de RD$598,913.00 "corresponde a productos vendidos después de haber sido sometidos a un proceso de transformación y la segunda partida de RD$425,886.00 surge al hacer la comparación entre los ingresos analizados por los auditores y lo presentado por la recurrente; Por Cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos, en su resolución señala que la partida discutidas RD$1,024,799, corresponde a ingresos por concepto de venta de crema de maíz, tomates pelados, tomates picados y mezcla para majarete y los mismos no figuran en la lista de productos exentos contenidos en el artículo 343 de la Ley No.11-92 y agrega además que los mencionados productos no se encuentran en el listado, del Reglamento No.140-98, cuando este no contiene listado alguno; Por Cuanto: Esta contradicción entre la Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Impuestos Internos, no puede válidamente interpretarse, sino como falta razones legales que avalen el procedimiento, se cae estrepitosamente la impugnación al tenor de lo expuesto en el artículo 9 del Reglamento, que al tratar las exenciones expresa: quedan exentos del Impuesto los bienes del sector primario que se presenten cortados, en trozos, frescos, salados, secos refrigerados, congelados o empacados y los vegetales cuando sean sometidos únicamente a un proceso de secado limpiados, descascarados, despepitados o desgranados; Por Cuanto: Si no fuera así, estarían demás el artículo 336 numeral (uno) del Código Tributario, el artículo No.9 del Reglamento y el artículo 10 también del Reglamento, ya que solamente habría que observar en caso de dudas, si el Bien esta en el listado de exentos; Por Cuanto: No se trata de Mercancías Dañadas, RD$314,500.00, de nuestros almacenes, como asume la Dirección General de Impuestos Internos, sino de devoluciones de clientes, tal como acepta la Secretaría de Estado de Finanzas contradiciendo a dicha Dirección General; Por Cuanto: El apoyo legal de ambos organismos se basa en el Código Tributario artículo 303 que se refiere a Inventarios y en el Reglamento 140-98 artículo 59 que se refiere a Mercancía dañadas en inventarios, los cuales no son aplicables al caso de Peravia Industrial, S.A., puesto que se trató de Devoluciones de mercancías inservibles cargadas a la cuenta de devoluciones con crédito a cuentas por cobrar aceptado por la señalada Secretaría de Estado, en uno de sus considerandos; Por Cuanto: Se trata de mercancías devueltas no dañadas en almacén, a los cuales no se le puede aplicar ITBIS porque no han sido transferida, condición indispensables, para consumar el hecho generador; Por Cuanto: Promociones RD$1,860,975.00, tanto la Dirección General de Impuestos Internos, como la Secretaría de Estado de Finanzas, solo afirman sin comprobarlo que Peravia Industrial, S.A., no pagó el ITBIS, por las Promociones de Productos; Por Cuanto: Esta operación de ventas de "Compra uno lleva otro" no es un sistema promocional porque el valor recibido es el precio total de los artículos entregados, por estrategia de ventas todos lo presentamos asì, lo cual ha dado a que la Dirección General de Impuestos Internos, trate de asimilarlo a promociones indebidamente; Por Cuanto: Es claro que mediante esta interpretación equivocada se nos està cobrando un impuesto, doble aplicando sobre un mismo monto de venta; Por Cuanto: Se nos castiga por vender a bajo precio a pesar de que el Fisco es el principal beneficiario de esta política de ventas; Por Cuanto: Estas diferencias del 1.5% RD$26,116.00, surgen porque se realizaron las devoluciones realizadas por mercancías dañadas, para la aplicación del 1.5% sobre ingresos brutos, para fines del 1.5%; Por Cuanto: Las devoluciones son deducibles al tenor del Código Tributario en su artículo 268 Párrafo I; Por Cuanto: Se trata de recargos por mora aplicados incorrectamente sobre las diferencias surgidas en fiscalización de declaraciones juradas presentadas y pagados los impuestos; Por Cuanto: Estas diferencias no constituyen mora, lo cual...

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