Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 1998.

Número de resolución1
Fecha04 Febrero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Radiotelevisión Dominicana, entidad del Estado Dominicano, ubicada en la calle Dr. T.F.N. 8 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de octubre de 1990, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.B.M.N., abogado de la recurrente; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.M. de los Santos, Cédula No. 63744 serie 1ra., abogado de la recurrida D.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 1990, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de enero de 1992, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 1990 una sentencia cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de reapertura de debates hecha al tribunal por la parte demandada; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a la parte demandada Radiotelevisión Dominicana, y/o A.R., a pagarle a la señora D.F., las siguientes prestaciones laborales; 24 días de preaviso, 60 días de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más la suma de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Tres pesos con Veinte Centavos (RD$14,943.20) por concepto de comisión dejada de pagar, más Seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$715.00 mensual; QUINTO: Se condena a la parte demandada Radiotelevisión Dominicana y/o A.R., al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por Radiotelevisión Dominicana y/o A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de julio de 1990, dictada en favor de la señora D.F., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte intimante, por no haber comparecido, no obstante citación legal para conocer de su propio recurso; TERCERO: Pronuncia el descargo puro y simple del presente recurso de apelación, en favor de la señora D.F.; CUARTO: Rechaza la reapertura de los debates en el caso de la especie por improcedente y mal fundada; QUINTO: Condena a la parte intimante Radiotelevisión Dominicana y/o A.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor del Dr. B.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

C., que el recurrente propone el siguiente medio de casación: a) Violación del derecho de defensa; b) Falsos motivos; c) Desnaturalización de los hechos, documentos, testimonios, y actos en el proceso; d) Falta procesal y e) Violación a la regla de la prueba;

C., que en el desarrollo de su medio de casación el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Radiotelevisión Dominicana, es una entidad enteramente estatal, adscrita actualmente a la Secretaría Administrativa de la Presidencia, conforme a su ley, no es una compañía por acciones, ni es autónoma o descentralizada del Estado, muy por el contrario Radiotelevisión Dominicana es parte del Estado mismo, regida en consecuencia por leyes especiales, que la excluyen del régimen legal laboral, tanto en el antiguo código, como en el vigente. De acuerdo con la Ley No. 168 del 4 de abril de 1966, se le dio categoría de funcionarios y empleados públicos a los miembros del personal de Radiotelevisión Dominicana, con la cual dicha empresa pasó a formar parte del Estado Dominicano y sus funcionarios y empleados públicos, como todo el personal de la administración pública";

C., que en sus motivaciones, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que de conformidad con las disposiciones de la Ley 845 del 15 de julio de 1978, en su artículo 43, dice que: 'si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria'. Que por interpretación analógica, cuando como en el caso de la especie, el defectuante lo es el recurrente o intimante, nada se opone a que el tribunal pronuncie el defecto contra dicha parte y acoja el pedimento de descargo puro y simple, solicitado por la parte recurrida o intimada compareciente, máxime cuando en esta materia la ley misma concede a todas las sentencias que fueren dictadas el carácter contradictorio, toda vez que el recurso de oposición ha sido ajeno a estos procedimientos. Que en la especie, este tribunal no ha sido puesto en mora por ninguna de las partes, para pronunciarse sobre aspectos de forma o de fondo sobre el presente recurso, por lo que procede descargar al intimado, pura y simplemente del presente recurso de apelación, ante el tácito desistimiento hecho por la intimante, al no comparecer al conocimiento de su propio recurso";

C., que dadas las peculiaridades del proceso laboral y el papel activo del juez en esta materia, el juez debió hacer uso de las facultades que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, a los jueces laborales, de "dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", facultad que frente a la ausencia de elementos que permitieran al tribunal formar su criterio, adquiría un carácter imperativo, por lo que debió limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, como lo hizo;

C., que aún en ausencia de las partes, los tribunales están obligados a dar cumplimiento a las leyes vigentes en el país, por lo que el J. a-quo debió ponderar que la Ley No. 168, del 5 de abril de 1966, da categoría de empleados públicos a los servidores de Radiotelevisión Dominicana, con lo que margina las relaciones de estos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, ley que debió tener presente en el momento de dictar su fallo, aún cuando no le fuera requerido por las partes, por tratarse de un asunto de orden público;

C., que la sentencia recurrida carece de motivos y base legal por lo que procede su casación;

C., que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 31 de octubre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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