Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1998.

Número de resolución1
Fecha04 Marzo 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación personal No. 7064, serie 53, domiciliado y residente en Tireo, sección del municipio de Constanza, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de septiembre de 1988, en relación con la Parcela No. 1144, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. H.F.A.V., portador de la cédula de identificación personal No. 20267, serie 47, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.R.M.M., portador de la cédula de identificación personal No. 14071, serie 48, abogado del recurrido L.D.G., portador de la cédula de identificación personal No. 4144, serie 53, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 1989, suscrito por el Dr. H.F.A.V., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 30 de marzo de 1995, suscrito por el Dr. F.R.M.M., abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 26 de febrero de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 133 de la Ley de Registro de Tierras y 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de determinación de los herederos de los finados E.D.S. (a) C. y F.T., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 9 de abril de 1984, su Decisión No. 1, mediante la cual desestimó por infundadas, las pretensiones de los señores L.D.T. y R.D.T., fallecido y representado por su hijo L.D.G., en sus calidades de herederos legítimos de los referidos finados ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del Certificado de Título No. 80, que ampara el registro de la Parcela No. 1144, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza, provincia de La Vega y la expedición de otro nuevo que ampare el registro de la misma, en la siguiente forma y proporción: "Parcela Número 1144, Area: 27 Has., 29 As., 17 Cas., a) 13 Has., 64 As., 58 Cas., a favor del señor L.D.G. (sucesores de R.D.T., dominicano, mayor de edad, agricultor, Cédula No. 4144, serie 53, domiciliado y residente en la sección Tireo Abajo, jurisdicción del municipio de Constanza, y b) 13 Has., 64 As., 59 Cas., a favor de los sucesores de S.R.M."; b) que sobre el recurso interpuesto por el Dr. H.F.A.V., el 28 de abril de 1984, a nombre y representación de los sucesores de S.R.M., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 23 de septiembre de 1988, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro. Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 1984, por el Dr. H.F.A.V., contra la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictada el 9 de abril de 1984, en relación con la parcela No. 1144 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, provincia de La Vega; 2do.- Se confirma, con las modificaciones resultantes de motivos de esta sentencia, la Decisión No. 1 de fecha 9 de abril de 1984, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 1144 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, cuyo dispositivo en adelante regirá de la siguiente forma: `PRIMERO: Se declara, que el acto de fecha 10 de diciembre de 1962, fue ejecutado irregularmente con el Registro de Títulos del Departamento de La Vega, el cual originó el Certificado de Título No. 80, relativo a la Parcela No. 1144 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, porque en dicho acto constaba como que el vendedor E.D. (a) C. ya había fallecido; SEGUNDO: Se declara, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por los finados E.D.S. (a) C. y F.T., son sus hijos legítimos, nombrados: 1.- L.D.T. y 2.- R.D.T., fallecido, representado por su hijo L.D.G.; TERCERO: Se acoge, en parte y se rechaza en parte, por improcedente e infundadas, las pretensiones formuladas por el Dr. F.M.M., a nombre y representación de los sucesores de los finados E.D.S. (a) C. y F.T.; CUARTO: Se aprueba, la transferencia otorgada por el señor L.D., a favor del señor S.R.M., de todos los derechos que le corresponden en su calidad de heredero de la referida Parcela No. 1144; QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del Certificado de Título No. 80, que ampara la Parcela No. 1144 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, expedido a nombre del señor S.R.M., y la expedición de otro nuevo en su lugar, que ampare la misma parcela, en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 1144.- Area: 27 Has., 29 As., 17 Cas.- a) 13 Has., 64 As., 58 Cas., a favor del señor L.D.G. (sucesor de R.D.T., dominicano, mayor de edad, agricultor, Cédula No. 4144, Serie 53, domiciliado y residente en la sección Tireo Abajo, jurisdicción del municipio de Constanza, y b) 13 Has., 64 As., 59 Cas., a favor de los sucesores de S.R.M.";

Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación de las reglas de la prueba; Segundo Medio: Violación del artículo 10 de la Ley 985 sobre filiación de hijos naturales;

Considerando, que el recurrido a su vez propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, alegando: "que como la sentencia impugnada fue publicada el mismo día 23 de septiembre de 1988, mediante la fijación de una copia de la misma en la puerta principal del edificio del Tribunal Superior de Tierras, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley de Registro de Tierras, según consta al pie de la copia de dicha sentencia y también de la del dispositivo de dicha decisión certificada por el secretario del Tribunal de Tierras, la que además fue notificada por dicho secretario a los sucesores de S.R.M., el 26 de septiembre de 1988, mediante oficio No. 8516, como lo prescribe el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación interpuesto por el recurrente el 9 de mayo de 1989, después de vencido con exceso el plazo de dos meses que establece la Ley de casación, o sea 8 meses de la publicación y notificación de la sentencia, debe ser declarado inadmisible por tardío";

Considerando, que el recurrido propone además la inadmisión del recurso de casación, aduciendo que por tratarse de una sucesión, dicho recurso debió ser interpuesto por todos los miembros de la misma, como consta en la sentencia impugnada y en la instancia de solicitud de suspensión de la misma y en el acto de notificación de esta última y que sin embargo en el recurso únicamente figura uno de los miembros de dicha sucesión, que lo es el señor C.R., por lo que también, el presente recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que de conformidad con la primera parte del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido en ese texto legal para interponer el recurso de casación debe observarse a pena de caducidad; que, por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto para la interposición del recurso;

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en materia de casación tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que dichos plazos se aumentarán en razón de la distancia, a razón de un día por cada treinta kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil ya citado;

Considerando, que de conformidad con la combinación de los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos, es el día de la publicación, esto es, la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal donde ha tenido lugar, que en la especie consta la mención de que la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del Tribunal a-quo, el día 26 de septiembre de 1988, tal como lo alega el recurrido; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación vencía, el día 27 de octubre de 1988, plazo que aumentado en seis días, en razón de la distancia de 193 kilómetros que media entre el municipio de Constanza, domicilio del recurrente y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día 6 de noviembre de 1988, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 9 de mayo de 1989, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe en consecuencia ser declarado inadmisible, sin que sea necesario examinar el otro medio de inadmisión propuesto por el recurrido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por el señor C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de septiembre de 1988, en relación con la Parcela No. 1144, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho del doctor F.R.M.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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