Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Número de resolución1
Fecha04 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ozama Trading Company, C. por A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en esta ciudad, representada por su presidente-tesorero Sr. T.M. Garrido, portador de la cédula de identificación personal No. 12564, serie 26, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 14 de febrero de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 1985, suscrito por el Dr. A.M.F.T., portador de la cédula de identificación personal No. 13902, serie 12, abogado de la recurrente mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 17 de mayo de 1985, suscrito por el Dr. F.R.L., portador de la cédula de identificación personal No. 12221, serie 48, Procurador General Administrativo, quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrida;

Visto el auto dictado el 28 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 4 de agosto de 1983 el Secretario de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 512-83, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Ozama Trading Company, C. por A., contra la Resolución No. 236-82 de fecha 25 de noviembre de 1982, dictada por la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta; SEGUNDO: Modificar, como por la presente modifica la antes indicada resolución en el sentido de reducir el ajuste de la suma de RD$12,781.80 por concepto de "Gastos sin Comprobantes" a la suma de RD$4,487.00 en el ejercicio 1978/79; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus demás partes, la indicada Resolución No. 236-82 de fecha 25 de noviembre de 1982, dictada por la citada dirección general; CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca, en parte, la Resolución recurrida aceptando como válida la partida de RD$4,487.00, por concepto de "Gastos Financieros por compra de Divisas"; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la Resolución No. 512 de fecha 4 de agosto de 1983, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas";

Considerando, que la empresa recurrente invoca en su memorial de casación contra la sentencia del 14 de febrero de 1985, ahora recurrida los siguientes medios: Primer Medio: Interpretación errónea de los hechos de la causa; motivación errónea; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; desconocimiento de los documentos y hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 18 de la Ley No. 5911 del 1962 y del inciso (f) del artículo 26 del Segundo Reglamento No. 302 del 1963 y violación del principio constitucional de que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda"; Tercer Medio: Violación del artículo 53 (h) de la Ley No. 5911 del 1962 y del artículo 58 del Primer Reglamento No. 8895 del 1962; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falsos motivos, falta de base legal y omisión de estatuir; Quinto Medio: Desconocimiento de los hechos de la causa; violación del artículo 25 de la Ley No. 5911 del 1962; Sexto Medio: Violación del Tercer Reglamento No. 2230 para la aplicación del Impuesto Sobre la Renta; Séptimo Medio: Omisión de estatuir y desconocimiento de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio propuesto, expone la recurrente que en cuanto a la depreciación de un vehículo nuevo por un monto de RD$2,540.73, el Tribunal a-quo justificó su decisión diciendo que la empresa "no demuestra ni establece en su entrada de Diario No. 11-16, folio No. 70, donde registró la operación de la rescisión del contrato de venta, que la causa de dicha rescisión fuera por deficiencia y vicio de construcción en el citado vehículo", pero que esto es incorrecto porque anexó al expediente las pruebas correspondientes pero que el Tribunal a-quo no las tomó en cuenta;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que después de un minucioso estudio de los documentos que aporta la recurrente como prueba de sus alegatos pudo comprobar que la impugnación de dicha partida es correcta porque la recurrente cargó a gastos la suma de RD$4,588.99 que es el monto total del período de un (1) año lo cual no es correcto puesto que el vehículo de que se trata fue utilizado por un período de seis (6) meses y que no se demuestra con la entrada de Diario No. 11-16 que la rescisión de dicho contrato fuera por deficiencia y vicio de construcción del citado vehículo; por lo que carece de fundamento lo alegado por la recurrente de que el tribunal no tomó en cuenta las pruebas aportadas, y en consecuencia, se desestima el primer medio por improcedente e infundado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, alega la recurrente que en el ejercicio 1978-79 declaró para los fines de la deducción correspondiente, la suma de RD$1,713.31 por concepto de mercancía dañada pero que el Tribunal a-quo adoptó el erróneo fundamento de que debió solicitar a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta que verificara el retiro y conteo físico de la mercancía dañada, sin mencionar en qué texto legal se apoyó para hacer esta afirmación y que esto es así porque no hay ninguna ley que obligue a hacer esto, por lo que atenta contra el principio Jurídico y Constitucional de que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda" y que realizó el procedimiento correcto de valuación de inventario según lo previsto por los artículos 18 de la Ley No. 5911 del 1962 y 26 inciso f) del Segundo Reglamento No. 302;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que los comprobantes que presenta la recurrente sobre el particular no justifican el gasto de dicha suma en el ejercicio 1978-79, ya que en este tipo de eventualidades la Ozama Trading Company, C. por A., debió solicitar a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, como anteriormente lo había hecho que verificara el retiro y conteo físico de las mercancías dañadas; que de lo anterior se desprende que el Tribunal a-quo procedió a mantener la impugnación de esta partida al comprobar que los comprobantes aportados no justificaban el gasto además de que la empresa procedió a retirar mercancías dañadas sin proveerse de la autorización que siempre había solicitado a las autoridades Fiscales para esos fines; por lo que se desestima por infundado el segundo medio de casación presentado por la recurrente, ya que el Tribunal a-quo no incurrió en la violación denunciada por la recurrente;

Considerando, que en su tercer medio expresa la recurrente que el Tribunal Superior administrativo mantuvo la impugnación que hizo la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta a una partida que la recurrente dedujo en su declaración por impuestos ascendentes a RD$1,135.61, bajo el fundamento de que se ha podido comprobar que tal y como lo expresa el inspector del impuesto en su informe de fiscalización, dicha suma corresponde al pago del impuesto de los empleados correspondiente a la quinta categoría y cita en su sentencia el literal (h) del artículo 53 de la ley de la materia lo cual es incorrecto, puesto que esa disposición se refiere al impuesto mismo de la empresa, pero no a los correspondientes a otras personas en relación con los cuales ella actúa como agente de retención que son deducidos según lo aclara la disposición del primer reglamento No. 8895 en su artículo 58;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo confirmó la impugnación de esta partida al comprobar que la recurrente la dedujo en su declaración jurada y que la misma corresponde al pago de impuestos y otros cargos que no son deducibles al amparo del artículo 53 literal (h) de la Ley No. 5911 del 1962, que prohibe la deducción del impuesto que establece esta ley y sus recargos, así como de impuestos, tasas y derechos incurridos para adquirir, mantener y conservar bienes de capital, por lo que el Tribunal a-quo actuó correctamente al aplicar dicho texto puesto que el mismo prohibe de forma general toda deducción de impuesto relacionado con esta ley sin importar que se trate del impuesto cobrado a la empresa como persona moral o jurídica por sus actividades comerciales o del impuesto captado por la empresa en su calidad de agente de retención por las rentas pagadas a sus empleados. En tal sentido se rechaza este medio por carecer de fundamento y base legal;

Considerando, que sigue alegando la recurrente en su cuarto medio que en cuanto a la partida "atenciones a clientes" que figura en la declaración del ejercicio 1978-79, el Tribunal Superior Administrativo sorprendentemente dice en su sentencia que la Ozama Trading Company, C. por A., no discutió dicha impugnación, lo cual es incorrecto según puede verse en la copia que figura en el expediente de su recurso ante dicha jurisdicción;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto que la recurrente no discute la partida de RD$2,019.97 por atenciones a clientes por lo que procedió a mantenerla sin hacer ningún otro comentario al respecto; que el análisis del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la recurrente ante el Tribunal a-quo revela que dicha empresa no presentó ningún argumento concreto en relación con dicha partida, por lo que dicho tribunal actuó correctamente al confirmarla pura y simplemente sin conocer el fondo de la misma, por lo que se trata de un medio nuevo en casación, que como tal debe ser desestimado;

Considerando, que en su quinto medio de casación propuesto, alega la recurrente que el Tribunal Superior Administrativo se apoyó en el artículo 25 de la Ley No. 5911 del 1962 para mantener una partida de gastos anteriores por RD$11,324.00 (Once Mil Trescientos Veinticuatro Pesos Oro), pero que esta afirmación es incorrecta ya que se trata de valores por concepto de comisiones que son pagados a presentación del cobro correspondiente y de la liquidación de la póliza de accidentes de Trabajo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) que le fue cobrada mediante un requerimiento compulsivo de pago, el cual procedió a contabilizar al momento de recibir dicho requerimiento;

Considerando, que el Tribunal a-quo expresa en su sentencia que después de un minucioso examen de las pruebas que aporta la recurrente pudo comprobar que contrariamente a lo alegado por la empresa, las dos partidas que componen el ajuste corresponden a gastos de años anteriores, por lo que se colige obviamente que la recurrente ha violado el artículo 25 de la Ley No. 5911, que establece la anualidad de la imputación de rentas y gastos en el año en que se efectuaren;

Considerando, que como se observa, el Tribunal a-quo actuó de conformidad con lo estipulado en el mencionado artículo 25 que establece que el balance imponible de un ejercicio fiscal determinado sólo estará compuesto de las rentas y gastos efectuados durante dicho ejercicio, prohibiendo la deducción de gastos de años o períodos fiscales anteriores, independientemente del origen de los mismos, por lo que procede descartar el medio que se examina por improcedente e infundado;

Considerando, que en el sexto medio de casación propuesto, expresa la recurrente que el Tribunal Superior Administrativo mantiene el ajuste por depreciación de activo fijo bajo el erróneo fundamento de que ésta empresa no aportó ningún documento que fuera útil a la defensa de sus pretensiones, pero que esto no es cierto, ya que en su recurso ante dicho tribunal expuso sus argumentos en relación con este ajuste;

Considerando, que el Tribunal Superior Administrativo al analizar los documentos aportados por el recurrente los descartó porque consideró que no eran útiles a la defensa de las pretensiones de la recurrente; con lo que hizo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, que no puede ser cuestionado por esta Suprema Corte de Justicia salvo en el caso de que se hayan desnaturalizado los hechos o que se haya incurrido en alguna violación a la ley, que no es el caso de la especie, por lo que procede desestimar este medio invocado por la recurrente;

Considerando, que en su séptimo medio alega la recurrente que en cuanto a la partida por "gastos ajenos a la actividad de la empresa", el Tribunal Superior Administrativo no se pronunció al respecto con lo cual incurrió en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que el artículo 38 de la Ley No. 1494 del 1947 que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativo señala los casos en que procede el recurso de revisión y en su inciso f) señala que procederá este recurso "cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado";

C., que constituye un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la omisión de estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda es un medio de revisión y no de casación, pero que no es lo mismo cuando la omisión de estatuir está acompañada de una violación de la ley, caso en el cual está abierto el recurso de casación. Sin embargo el análisis de la sentencia impugnada revela que la misma no contiene violación alguna a los preceptos legales que rigen la materia impositiva sino que por el contrario el Tribunal a-quo aplicó correctamente la Ley No. 5911 y sus Reglamentos de aplicación al confirmar los distintos ajustes practicados al ejercicio fiscal 1978-79 de la empresa recurrente, por lo que procede desestimar por improcedente el medio de casación invocado por la recurrente así como también procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado en derecho;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Ozama Trading Company C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 14 de febrero de 1985 cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo;

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR