Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Fecha03 Febrero 1999
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.V. y R.C., dominicanas, mayores de edad, provistas de las cédulas de identificación personal Nos. 410917, serie 1ra. y 396863, serie 1ra., respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. A.C.L., abogado de las recurrentes, N.V. y R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 20 de diciembre de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y J.A.O.N., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0394084-7 y 001-0858788-2, respectivamente, con estudio profesional común en la Av. P.L.C. No. 98, de esta ciudad, abogados de las recurrentes, N.V. y R.C., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de enero de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. R.A.P.G. y D.E.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0104361-0 y 001-0067760-8, respectivamente, con estudio profesional común en la suite 309 de la tercera planta del edificio Acuario, sito en la avenida 27 de Febrero No. 481, de esta ciudad, abogados de la recurrida, Barcomar, C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por las recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 10 de diciembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a C. delH.L., a pagarle a las Sras. N.V. y R.C., las siguientes prestaciones laborales: 1ra. N.V., 24 días de preaviso, 35 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,700.00 pesos mensual; 2da. Sra. R.C., 24 días de preaviso, 30 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,070.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena al demandado C. delH.L., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Y.F.A., L.. J.A.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Casino Hotel Lina (Barcomar, C. por A.), contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de diciembre de 1992, dictada a favor de R.C. y N.V., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe R.C. y N.V., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.P.G., L.. D.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de la regla jus variandi, violación de los artículos 47 y 86 (párrafo 4) del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que las recurrentes dimitieron a sus contratos de trabajo basándose en que fueron suspendidas ilegalmente y a los malos tratamientos que recibían de parte de su empleadora, que eso fue demostrado mediante la prueba testimonial y en la carta enviada por esta donde se les amonesta y se les amenaza con despedirlas; que además a las trabajadoras se les varió su horario de trabajo no por una necesidad de la empresa, sino como una sanción, con lo que se violó el derecho al jus variandi, al utilizarse el mismo con fines disciplinarios;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida alega la violación del artículo 86, inciso 3ro. por parte del patrono, alegando que el patrono suspendió a las trabajadoras y a su vez se negó a pagar los salarios correspondientes de las mismas, cosa esta que no fue probada ni demostrada por la parte recurrida. Que la parte recurrente hizo una correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, por lo que por vía de consecuencia es procedente declarar injustificada la dimisión porque la misma no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la ley";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que las recurrentes presentaron formal dimisión de sus contratos de trabajo el 10 de junio de 1992, alegando que la recurrida había violado en su perjuicio el párrafo 3ro. del artículo 86 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, el cual establecía como una causa de dimisión el hecho de que el empleador se negara a pagar el salario o a reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal del contrato de trabajo";

Considerando, que el Tribunal a-quo, tras la ponderación de las pruebas aportadas por las partes estimó que las recurrentes no probaron los hechos en que fundamentaron la dimisión ejercida por ellas, haciendo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que al no invocarse como causas de la dimisión el cambio de los horarios de las demandantes, este hecho no puede ser examinado para apreciar la violación al jus variandi que le atribuyen las recurrentes a la sentencia impugnada, pues aún cuando se hubiere producido de manera unilateral y caprichosa de parte del empleador, esa circunstancia no podía ser tomada en cuenta para demostrar la justa causa de la dimisión, ya que con la carta de comunicación de esta al Departamento de Trabajo las dimitentes limitaron las causas que debían establecer para que su acción fuere declarada justificada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.V. y R.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de octubre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Licdos. R.A.P.G. y D.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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