Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 1999.

Fecha03 Noviembre 1999
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embutidos Nueva Era, C. por A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Km. 1, de la Autopista Duarte, Santiago-Navarrete, debidamente representada por su presidente, Sr. R.A.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0059412-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.J.F.P., abogado de la recurrente, Embutidos Nueva Era, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y por el Lic. J.S., abogado del recurrido, P.W.A.L.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de abril de 1999, suscrito por el Dr. E.R. y el Lic. N.J.F.P., abogados de la recurrente, Embutidos Nueva Era, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 1999, suscrito por los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados del recurrido, P.W.A.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 9 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido del cual fue objeto el demandante y en virtud del artículo 95 se declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes en litis; Segundo: Se condena a la empresa Embutidos Nueva Era, C. por A., a pagar a favor del señor P.W.A.L., los valores siguientes: A) La suma de RD$5,169.92, por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de RD$3,877.44, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; C) La suma de RD$2,584.96, por concepto de 14 días de vacaciones; D) La suma de RD$733.33, por concepto de parte proporcional de salario de navidad; E) La suma de RD$5,539.20, por concepto de 30 días de la participación en los beneficios de la empresa; F) La suma de RD$6,600.00, por concepto de salarios caídos y dejados de pagar por trabajos realizados desde el 15 de enero al 2 de febrero del 1995; G) La suma de RD$2,700.00, por concepto de las comisiones dejadas de pagar sobre las ventas realizadas durante el mes de febrero del 1995; H) La suma de RD$26,400.00, por concepto de seis (6) meses de salarios en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Embutidos Nueva Era, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Licdos. J.S., H.P. y J.M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, salvo en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa y a los salarios supuestamente dejados de pagar, el recurso de apelación incoado por la empresa Embutidos Nueva Era, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 76, dictada en fecha 9 de junio de 1998, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, se ratifica en todas sus partes dicha decisión, las cuales se revocan en todas sus partes dicha decisión, salvo en lo concerniente exclusivamente las letras E, F y G del ordinal segundo de dicha decisión, las cuales se revocan en todas sus partes; y Tercero: Se condena a la empresa recurrente al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S., H. de J.P., Ilsis Mena Alba y K.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada tiene una motivación insuficiente e inadecuada ya que dichos motivos no permiten determinar el fundamento o la base de la misma, dando por establecido el tribunal que el despido ocurrió el 7 de marzo de 1995, sin señalar de donde obtuvo esa fecha, ya que ninguna de las partes la admitieron; que lo ocurrido en esa fecha fue la comunicación de dicho despido, pero en esa comunicación no se informa que este sucedió ese mismo día; que la fecha del despido era de vital importancia para la solución del caso, en vista de que el tribunal declaró la caducidad del derecho del empleador a ejercer el despido contra el demandante, porque a su juicio había transcurrido más de quince días después de la comisión de la falta atribuida al trabajador; que la sentencia contiene una desnaturalización de los hechos al señalar el día 7 de marzo como la fecha del despido, cuando el propio trabajador demandante indicó que el mismo había acontecido el día 2 de marzo de 1995;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que asimismo, precedentemente se ha hecho constar que en fecha 17 de febrero de 1995, el señor J.O.B., supervisor de ventas de Embutidos Nueva Era, C. por A., comunicó (mediante informe escrito de esa fecha) a la señora I.T.R., gerente de ventas, y al departamento de recursos humanos de dicha empresa las acciones fraudulentas que en contra de la empresa estaba cometiendo el señor P.W.A.L.; que con ello se pone de manifiesto que ya en esta última fecha la empresa tenía conocimiento de las anomalías cometidas por el mencionado trabajador, y, sin embargo, no fue sino 18 días después cuando la empresa ejerció el despido, cuando ya había caducado este derecho, de conformidad con lo prescrito por el artículo 90 del Código de Trabajo, el cual dispone: "El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días"; que la empresa recurrente pretende liberarse de la prescripción de dicho artículo con el alegato de que entre el 7 de febrero y el 7 de marzo de 1995 el trabajador estuvo ausente de la empresa por incapacidad (hecho avalado por sendos certificados médicos), tiempo durante el cual el contrato de trabajo estuvo suspendido, y las partes están exoneradas de sus obligaciones contractuales, es decir, el trabajador liberado de prestar el servicio objeto del contrato y la empresa liberada de pagar el salario; que ciertamente, como afirma la empresa recurrente, entre el 7 de febrero y el 7 de marzo de 1995 el contrato de trabajo que existió entre las partes estuvo suspendido debido al estado de enfermedad del trabajador, según sendos certificados médicos expedidos por la doctora M.H.P.; que, sin embargo, dicha enfermedad, no suspendía o interrumpía el plazo de que disponía la empresa (una vez enterada de las faltas del trabajador) para proceder al despido, ya que el artículo 90 del Código de Trabajo (a diferencia de lo que ocurre en caso de desahucio, o en la situación del despido de algunos trabajadores) no restringe el derecho al ejercicio del despido; que, en consecuencia, procede declarar la caducidad del despido en cuestión debido a que el mismo no se produjo dentro del plazo de 15 días dispuesto por el artículo 90 del Código de Trabajo";

Considerando, que para determinar que el despido ocurrió el 7 de marzo de 1995, el Tribunal a-quo se fundamentó en la carta mediante la cual el empleador comunicó el mismo a las autoridades de trabajo, fechada y recibida en esa ocasión, y en la que se indica que las faltas atribuidas al trabajador habían sido verificadas en esa fecha por un inspector de trabajo, lo que hacía obvio, que tal como lo apreció la Corte a-qua, el despido ocurriera el mismo día en que fue comunicado a las autoridades de trabajo, sobre todo por no indicar dicha comunicación que el mismo hubiere ocurrido en una fecha anterior;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la recurrente para descartar que su derecho a despedir el trabajador demandante había caducado, alegó que dicho trabajador estuvo incapacitado hasta el día 7 de marzo de 1995, lo que mantuvo suspendido el contrato de trabajo y ella impedida de ejercer dicho despido, de lo que se deriva que el despido, no pudo haberse ejecutado anteriormente, de acuerdo a ese criterio de la recurrente, atinadamente rechazado por la Corte a-qua, en vista de que el estado de suspensión de un contrato de trabajo no impide al empleador a ejercer el derecho del despido y consecuencialmente el plazo para su realización se computa durante ese tiempo;

Considerando, que dado el papel activo del juez y la facultad que tiene para apreciar la prueba aportada, la Corte no estaba obligada a aceptar como cierta la fecha del despido proporcionada por el trabajador, si de la ponderación de la prueba aportada y de los hechos de la causa se deducía que el despido ocurrió en otra fecha, como ocurrió en la especie;

Considerando, que siendo la fecha del despido una cuestión de hecho, apreciada soberanamente por los jueces del fondo, la misma escapa al control de la casación, pues del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que estos hubieren cometido desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Embutidos Nueva Era, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R. e H. de J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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