Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2004.

Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.T.R.P..

Abogado(s): Dr. F.A.P.M..

Recurrido(s): Laboratorios Noruel, C. por A.

Abogado(s): D.. M.L., M.E.C.P., Nieves Hernández Susana

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.R.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0372360-7, de este domicilio y residencia; y Laboratorio Noruel, C. por A., compañía legalmente constituida con apego a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Circunvalación a Esq. Cacique, del sector Los Ríos, de esta ciudad, debidamente representada por el señor J.A.A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0713562-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., abogado de la recurrente M.T.R.P.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. F.A.P.M., cédula de identidad y electoral No. 069-0000279-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Vista la Resolución No. 275-2004, del 6 de febrero del 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto en contra del recurrido Laboratorios Noruel, C. por A.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de septiembre del 2003, suscrito por los Dres. M.L., M.E.C.P. y N.H.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0565236-4, 001-0453932-5 y 001-0923948-3, respectivamente, abogados del recurrente Laboratorios Noruel, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. F.A.P.M., cédula de identidad y electoral No. 069-0000279-8, abogado de la recurrida M.T.R.P.; Visto el auto dictado el 30 de agosto del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencias públicas del 14 de abril del 2004, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E.; y del 2 de junio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C.; asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.T.R.P., contra el recurrido Laboratorios Noruel, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante Sra. M.T.R.P., y el demandado Laboratorios Noruel, C. por A., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena a la parte demandada Laboratorios Noruel, C. por A., a pagar a la demandante Sra. M.T.R.P., los valores siguientes: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$18,268.60); 21 días de cesantía, ascendente a la suma de Trece Mil Setecientos Un Pesos con 45/100 (RD$13,701.45); 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 30/100 (RD$9,134.30); la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 68/100 (RD$5,182.68) por concepto de salario de navidad; la suma de Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$9,786.75) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Once Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 10/100 (RD$11,744.10) por concepto de dieciocho (18) días de salario dejados de pagar; Noventa Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$90,000.00), por concepto de comisiones dejadas de pagar, correspondiente a los meses marzo y abril 2001; más la suma de Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos oro Dominicanos (RD$93,288.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$15,548.00) y un tiempo laborado de un (1) año y nueve (9) días; Tercero: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de pago de intereses legales, incoada por la Sra. M.T.R.P., contenida en el escrito de demanda principal; Cuarto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en daños y perjuicios incoada por la Sra. M.T.R.P., contenida en el escrito de demanda principal; Quinto: Se condena a la parte demandada Laboratorios Noruel, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Laboratorios Noruel, C. por A. y M.T.R.P., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2002, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte los recursos de apelación interpuestos por las partes, en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada con excepción de los derechos adquiridos, salarios caídos, y las comisiones del mes de abril que se confirman; Tercero: Condena a los Laboratorios Noruel, C. por A., a pagarle a la señora M.T.R.P., la suma de RD$30,000.00 pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos";

Considerando , que se trata de dos recursos de casación interpuestos por separado por M.T.R.P. y Laboratorios Noruel, C. por A., contra la misma decisión, razón por la cual se dispone la fusión de los mismos para ser decididos en una sola sentencia; En cuanto al recurso de M.T.R.P.:

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Contradicción y falta de motivos. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Exceso de poder;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua entra en contradicción de motivos y falta de base legal, al reconocer que había dos comunicaciones de despido, dirigidas con indicación de causa, los días 17 y 18 de abril del 2001 y señalar que anteriormente a este despido la actual recurrida había intentado despedir a la recurrente, mediante comunicación del 6 de abril del 2001, pero considerar que el despido válido es el del 17 de abril y no al del 6 de abril del 2001, por que supuestamente la trabajadora no se había enterado de esa decisión y porque siempre hizo mención del día 17, como fecha de terminación, lo que no es cierto, porque ella si se enteró de la primera carta del despido, por lo que en esa fecha se produjo la ruptura de la relación contractual, porque el despido se materializa cuando el trabajador se entera de la decisión del empleador en ese sentido, lo que sucede es que la demandada no cumplió con el artículo 91 del Código de Trabajo. Lo que distingue la materialización de un despido con relación a otro que se ha participado primeramente, directamente a la autoridad de trabajo, es el conocimiento que de uno u otro, indistintamente, tenga el trabajador. La recurrente se enteró del despido del 6 de abril, el día 18 de abril, el cual por tales circunstancias sostiene en todo momento como la fecha efectiva de su injustificado despido. Como el recurrido no cumplió con el artículo 91 del Código de Trabajo con relación al despido del 6 de abril, este se reputa que carece de justa causa, al tenor del artículo 93 del Código de Trabajo; que contrario a lo expresado por la sentencia impugnada, el abandono es una acción voluntaria y consciente del trabajador de desistir definitivamente de sus obligaciones como trabajador, contrario a la inasistencia al trabajo, porque ésta no es permanente y definitiva. La corte debió verificar la realidad de los hechos que se le plantearon y habría determinado que la recurrente no incurrió en abandono de sus labores los días 5, 6 y 7 del abril del 2001 y si incurrió en inasistencia el despido que se le participó a la autoridad administrativa el 18 de abril del 2001, debió ser por las faltas contempladas en los ordinales 11 y 12 del artículo 88 del Código de Trabajo y no por abandono como se hizo. La recurrente demostró que no hubo tal abandono a través de documentos que fueron corroborados por la testigo que fue escuchada por el tribunal, la que dicho sea de paso, no supo que días de la semana fueron los días 5, 6 y 7 de abril del 2001, pero que si declaró que la recurrente cumplió con sus obligaciones; que por otra parte, en cuanto al monto del salario la Corte a-qua afirma que en su demanda original la recurrente sostuvo que el mismo ascendía a RD$15,548.00 promedio y que los recurridos no combatieron tal alegato, a pesar de que se estableció que el monto ascendía a RD$16,493.62, lo que fue reclamado ante el tribunal de primer grado el 16 de julio del 2001 mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos y que en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo tuvo que ser admitido como cierto por el Tribunal a-quo, por no haber hecho la prueba en contrario la demandada;

Considerando , que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que anteriormente al despido indicado, la recurrente principal había intentado despedir a su trabajadora por violación al artículo 88 ordinal 3ro. del mencionado Código de Trabajo, según carta de fecha 6 de abril del 2001, dirigida a la recurrida y al Director General de Trabajo; que de las dos manifestaciones de voluntad, la Corte retendrá el despido ejercido en fecha 17 de abril del 2001, por ser esta la única que está en discusión, ya que como será explicado más adelante, el primero no pudo materializarse o por lo menos la reclamante no se enteró, pues sólo indica como fecha del despido en todos sus escritos esta última; que sobre la prueba del despido figura en el expediente las actas de audiencia donde depuso la testigo A.M.R., presentada por la parte demandada por ante el Juzgado a-quo; certificación expedida por la Dirección General de Migración, donde se hace constar que la recurrida salió del país en fecha 5 de abril del 2001, en el vuelo 1996 y regresó en fecha 15 de abril del 2001, otra certificación expedida por la línea aérea U. S- Airways de fecha 2 de mayo, que confirma la salida del país en fecha 5 de abril del 2001, del vuelo 1996 a las 5:30; que del análisis de los medios de pruebas que se indican anteriormente, concretado en las declaraciones de la testigo A.M.R. y las certificaciones de la Dirección General de Migración y la línea aérea, queda establecida la justificación del despido alegado por la parte recurrente, pues la testigo expresó entre otras cosas: "no sé cuanto ganaba, porque es por comisiones, según conocimiento que tengo, ella no está porque faltó 3 días, todos los vendedores nos reunimos a las 7:30 A.M., cuando alguien falta se pregunta, que faltó ella 5, 6 y 7 de abril de este año, recuerdo la fecha, es el mes de mi cumple años... P.- ¿Sabe dónde estaba esos días? R.- En la compañía se decía que estaba de viaje en Estados Unidos"; y las certificaciones coinciden con las ausencias, puesto que según consigna, la recurrente salió del país el día 5 de abril del año 2001; que aún el abandono de un trabajador o trabajadora no está estipulado como figura jurídica en nuestra legislación, el mismo se traduce en la práctica en las inasistencias a que se refiere el ordinal 11 del artículo 88 del Código de Trabajo, violación establecida por la recurrente mediante la producción de las pruebas analizadas, sin que la parte recurrida y recurrente incidental haya podido demostrar lo contrario o por lo menos que las ausencias que se discuten fueran justificadas o autorizadas, puesto que las facturas que la recurrida depositó en el expediente para discutir las pruebas que justifican el despido, no son suficientes, ya que, aun consta en dichos formularios que ella realizó operaciones de venta en los días 5 al 7 y todo el mes de abril del año 2001, las certificaciones tienen mayor valor probatorio por provenir de terceros y un organismo oficial, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en cuanto a este aspecto, con todas sus consecuencias legales; que en cuanto al salario, la recurrida y apelante incidental es quien indica en su demanda original que su salario era de RD$15,548.00 pesos promedio, el cual no ha podido ser combatido por la parte recurrente, quien sólo se limitó a depositar las planillas del personal fijo que contienen el salario fijo, sin hacer alusión a la parte devengada por comisión, en tal sentido se retiene el indicado en la demanda";

Considerando , que a pesar de que en la sentencia impugnada se reconoce que la recurrida envió tanto a la recurrente como al Departamento de Trabajo una comunicación el 6 de abril del 2001, mediante la cual le ponía término al contrato de trabajo de la trabajadora, invocando para ello la violación del ordinal 3ro. del artículo 88 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo no da por establecida esa fecha como la del despido, sino que manifiesta que la recurrida intentó despedir a la trabajadora en esa fecha y que dicho despido no pudo materializarse, sin señalar los motivos y razones que impidieran que la manifestación del empleador expresada, a la trabajadora y a la Secretaría de Estado de Trabajo no se concretizara, lo que constituye el vicio de falta de motivos sobre un hecho de trascendencia para la determinación de si el despido fue justificado o no, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, en cuanto a ese aspecto;

Considerando , que por otra parte, la Corte a-qua al señalar que el salario de la recurrente ascendía a RD$15,548.00, promedio mensual, no hizo más que aplicar la presunción que establece el artículo 16 del Código de Trabajo en beneficio del propio recurrente, al admitir como cierto el monto invocado por éste en su demanda, y estimar que la demandada no demostró la existencia de otro salario, por lo que en ese sentido la sentencia impugnada contiene una adecuada motivación, debiéndose rechazar ese aspecto del recurso de casación; En cuanto al recurso de Laboratorios Noruel, C. por A.:

Considerando , que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal, falta e insuficiencia de motivos, mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando , que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua le condena al pago de comisiones correspondientes al mes de abril sin precisar el monto de dichas comisiones como era su obligación; que dado el papel activo del juez, el tribunal tenía que determinar el monto correspondiente a las comisiones, debiendo además establecer cual era el salario diario de la trabajadora para determinar los salarios dejados de pagar desde el 1ro. al 18 de abril del 2003 y no establecer que dichos salarios eran salarios caídos, con lo cual se desnaturalizan los hechos y el derecho; además, no es posible que el tribunal diera por establecido que el despido se produjo el 17 de abril y le condenara al pago del salario del día 18 de abril; que igualmente no procedía la condenación por daños y perjuicios, porque si alguien recibió un perjuicio fue la empresa, por la forma en que la trabajadora hizo abandono de sus obligaciones yéndose a los Estados Unidos el día 5 y regresando el 15 del mismo mes y año;

Considerando , que en la sentencia impugnada consta además lo siguiente: "Que tal y como apunta el Juez de primer grado, en el expediente no hay constancia de que la recurrente haya pagado el salario correspondiente al mes de abril del 2001, en el período de tiempo del 1ro. al 18 de abril, y sobre el pago de las comisiones, que la empresa afirma, sin probarlo que de estos RD$90,000.00 sólo le corresponde pagar un porcentaje, sin indicar cual es el porcentaje a pagar, ni la cantidad a pagar, esta Corte debe acordar dicha suma; que la recurrida solicita también condenaciones en contra de la empresa recurrente por daños y perjuicios sufridos, por no pagarle los derechos del trabajador por un valor de RD$200,000.00, que en relación con los valores de esta solicitud, la Corte entiende que el sólo hecho del no pago de las comisiones y el salario caído al momento del despido o en un plazo razonable, constituye una falta del empleador en contra del trabajador que ha sido evaluada en RD$30,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados";

Considerando , que como se observa la Corte a-qua especifica que el monto de las comisiones reclamadas por la demandante es de RD$90,000.00, el cual reconoció como deuda de la demandada, por haber ésta admitido que adeudaba comisiones a la recurrida y alegar en su defensa que de ese monto su obligación era pagarle un porcentaje, no habiendo demostrado haberse liberado de ese pago, motivo que dio la Corte a-qua para imponerle la obligación de entregar las comisiones reclamadas cuyo monto se indica en la sentencia impugnada, razón por la cual ese aspecto del medio que se examina carece de fundamento;

Considerando , que el pago de salarios de los últimos días laborados reclamados por la demandante está vinculado a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, aspecto éste que por medio de esta decisión ha sido casado, por lo que por iguales razones la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto a los días alegadamente laborados por la trabajadora que no le fueron pagados;

Considerando , que por otra parte, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la condenación que le fue impuesta a la recurrente como reparación de los daños y perjuicios sufridos por ella, no estuvo fundamentada en la terminación del contrato de trabajo, sino en las faltas cometidas por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, al no pagarle las comisiones arriba indicadas, lo que a juicio de dicho tribunal le produjo daños que debían ser resarcidos, al tenor de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, tal como fue decidido, por lo que en ese sentido el medio examinado carece de fundamento;

Considerando , que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la fecha del despido, la declaratoria de injustificado del mismo y en cuanto al pago de salarios laborados y no pagados, y envía el asunto, así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos de los recursos de casación interpuestos contra dicha sentencia, por M.T.R.P. y Laboratorios Noruel, C. por A.; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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