Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de resolución2
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.L., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0032772-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. O.V., en representación de los Licdos. L.V., J.A.V. y C.N., abogados del recurrente R.D.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. N.P., por sí y por el Dr. J.D.S., abogados de la recurrida L.J.C.´s, C.D.G. de A. y P.A., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. L.V.L., J.A.V.S. y C.T.N.F., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 24 de noviembre de 1997, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. J.D.S.M., N.J.F.P. y C.C., abogados de la recurrida L.J.C.´s y/o C.D.G. de Almonte y P.A., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente, contra la recurrida, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 28 de enero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido de que fue objeto el señor R.D.L. por parte de la Lavandería Joseph Cleanner´s y/o C.D.G. y/o P.A.C. por A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del demandante la suma de RD$24,884.20, correspondiente al pago de los salarios del mes de diciembre de 1995; TERCERO: Se condena además a la parte demandada a pagar a favor del demandante los salarios de los meses a computar desde la ruptura del contrato hasta el vencimiento del mismo, según el contrato firmado entre las partes; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de seis meses de salarios ordinarios a favor del demandante, en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Lic.s J.A.V. y C.T.N., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lavandería Joseph Cleanner´s y/o C.D.G. de Almonte y/o P.A., C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 17, dictada en fecha 28 de enero de 1997, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por lo que, en consecuencia, se declara justificado el despido de que fue objeto el señor R.D.L. por parte de la indicada empresa, y, en tal virtud, rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y, asimismo, revoca en todas sus partes la indicada sentencia; y TERCERO: Se condena al señor R.D.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. N.J.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad",

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua a pesar de declarar justificado el despido del recurrente por haber supuestamente cometido faltas, no indica la fecha en que estas fueron cometidas, lo que era necesario señalar, en vista de que el derecho del empleador a poner fin al contrato de trabajo caduca a los quince días a partir del momento en que se genera la falta que da lugar al despido, caducidad esta que no es posible apreciar si no se consagra la fecha en que ocurrieron los hechos imputados al trabajador demandante; que tampoco el tribunal precisó en que consistieron esas faltas;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: " Que en la comunicación de despido depositada por la empresa en la oficina local de trabajo ésta justificó el despido en la supuesta comisión, por parte del trabajador, de la causa establecida en el ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, en virtud del cual el empleador puede poner término al contrato por despido justificado" por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado"; que para probar la comisión de esta falta por parte del trabajador, la empresa recurrente hizo comparecer como testigo ante esta Corte a la señora A.G.B., quien declaró (para evidenciar que el trabajador no obedecía a la señora G. de Almonte, representante de la empresa) que dicho trabajador (en su estado de rebeldía) había dicho a la mencionada señora "?que si no había leído el contrato de trabajo que él era el que mandaba allá?"; que la desobediencia comprendía la negativa de dicho trabajador a entregar (en su calidad de administrador de la empresa) el salario de navidad de los demás trabajadores, así como las reclamaciones que le hacia la señora G. de A. por alegados maltratos con los trabajadores de la Lavandería, a tal punto dicha testigo fue precisa que cuando el abogado del trabajador reclamante le preguntó "cual fue la falta del señor L.", ella respondió: "porque no le obedecía (a la mencionada señora) las ordenes" (Ver acta de audiencia No. 245, de fecha 03 de julio de 1997, págs. 7 y 8); incluso en ese mismo sentido declaró en primer grado el testigo M.A.P.A., quien afirmó que: "Se fueron en discusión y él le dijo que hacía lo que quisiera en ese negocio porque era el administrador?" (Ver acta de audiencia No. 376, de fecha 6 de agosto de 1996, pág. 5); que de este modo quedó establecida la prueba de la falta cometida por el trabajador, y, en consecuencia, procede calificar como justificado el despido en cuestión";

Considerando, que previa ponderación de la prueba testimonial aportada por las partes, el Tribunal a-quo estimó que el trabajador demandante incurrió en las faltas que dieron lugar al despido realizado en su contrato, especificando que estas consistieron en la violación del ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo que sanciona la desobediencia del trabajador, la cual a juicio del tribunal se produjo al no entregar, en su condición de administrador, el salario de navidad a los demás trabajadores, para lo cual hizo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas, de que gozan los jueces del fondo, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las piezas que integran el expediente, no se advierte que el recurrente hubiere invocado la caducidad del derecho del empleador a despedirlo, ni planteado que entre la fecha del despido y el momento de la fecha de la comisión de la falta atribuida habían transcurrido más de quince días, que es el plazo que el artículo 90 del Código de Trabajo establece para el ejercicio del despido de parte de un empleador, por lo que no era necesario que el tribunal precisara el momento en que el recurrente realizó los actos que justificaron el despido, pues al no estar en discusión la caducidad del derecho del empleador, esa fecha no iba a tener repercusión en la solución del asunto, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia declara que los beneficios de la empresa solo ascendieron a la suma de RD$19,454.65, basándose en un informe rendido por el testigo T.L.S., sin tomar en cuenta que dicho testigo declaró, que ese informe se hace de acuerdo a las informaciones que suministra la empresa, lo que significa que el tribunal declaró la existencia de un hecho por la prueba fabricada por una parte interesada; que esas declaraciones fueron contestadas por el recurrente y no como dice la sentencia de que fueron incontrovertibles; que el tribunal no acogió el salario de RD$21,000.00, que señaló el demandante que devengaba, desconociendo la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, que obligaba al empleador a presentar los documentos registrados en la Secretaría de Trabajo para probar lo contrario, lo cual no hizo; que el tribunal desnaturaliza los hechos al señalar que ha alegado que el trabajador no se podía despedir por gozar de una inamovilidad en el empleo, pues lo indicado fue que por habérsele garantizado una estabilidad durante dos años la empresa no podía poner fin al contrato de trabajo sin falta de su parte;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en cuanto al salario correspondiente al mes de diciembre de 1995, para decidir si su reclamación procede, es necesario determinar cuales fueron los beneficios de la empresa y los pagos recibidos por el trabajador reclamante; que conforme a los datos contenidos en un reporte hecho por el señor T.L.S., contador público autorizado y auditor de la empresa recurrente, (reporte cuyos resultados no fueron contestados, y los cuales provienen de un oficial contable que da fe pública de su actuación en el ámbito de su actividad profesional, por lo que esos datos deben entenderse que no provienen de la recurrente, no obstante lo afirmado por el recurrido en su escrito de defensa), durante los tres meses y seis días que duró la gestión del señor L. en la mencionada empresa, éste tuvo ingresos ascendentes a la suma de RD$228,724.29 y gastos por el valor de RD$202,638.08, a lo cual había que agregar la suma de RD$6,621.56, por concepto de previsión de impuesto sobre la renta, por lo cual los beneficios netos ascendieron a la suma de RD$19,464.65, suma a repartir entre las partes; que debido a que el contrato existente entre las partes disponía que de dicha suma el trabajador recibiría el 40%, la suma que por concepto de salarios correspondía al trabajador por el tiempo de labor en la empresa ascendía, en consecuencia, al monto total de RD$7,785.86; que durante la ejecución del contrato de trabajo, el trabajador recibió dos cheques por concepto de salario. El No. 00357, de fecha 3 de noviembre de 1995, por la suma de RD$5,000.00, y el No. 00455, de fecha 6 de enero de 1996, por la suma de RD$3,000.00, o sea, que el señor L. recibió por concepto de salarios el monto total de RD$8,000.00, suma superior a los RD$7,785.86 que originalmente le correspondía por el salario consistente en el 40% de los beneficios netos de la empresa; que, en consecuencia, la empresa recurrente, no adeuda suma alguna al trabajador por concepto de salario"; "Que sin embargo, de la lectura del contrato suscrito el 6 de octubre de 1995 por las partes en litis no puede extraerse la conclusión de que las partes hayan incluido una cláusula de inamovilidad, ya que, contrario a ello, la cláusula sexta de dicho contrato dispone "?a falta de cumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas que conforman el presente contrato de administración, el mismo se rescindirá de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna, entendiéndose, que el referido contrato está regido por las estipulaciones del Código Laboral del 1992, por lo que, de igual manera se aplicarán los requisitos consignados por los artículos 88 y 89 del indicado código, con todas sus consecuencias legales, sin perjuicios de que apliquen todas las disposiciones legales que están establecidas por el derecho común y que sean de lugar, especialmente que se pueda demandar en daños y perjuicios"; que dicho texto pone en evidencia que la real voluntad de las partes fue la de, erróneamente (ya que no se correspondía con la naturaleza permanente de la labor del trabajador), darle una duración de dos años a la relación contractual, pero en ningún momento privar al empleador de ejercer el derecho al despido en caso de la comisión de una falta grave o inexcusable (atribuible al trabajador) generadora de este derecho; voluntad que se evidencia en el hecho manifiesto de hacer mención expresa del artículo 88 del Código de Trabajo en el contrato de referencia; artículo que, precisamente, contiene las causales del despido injustificado, y que, incluso, con la mención además, del artículo 89 del Código de Trabajo las partes no sólo estaban reconociendo expresamente la no responsabilidad del empleador en caso de ruptura por despido debido a falta grave o inexcusable del trabajo, sino, también reconociendo, por vía de consecuencia, que la empresa no estaba renunciando al derecho al despido justificado en caso de la comisión de una falta del tipo indicado por parte del trabajador";

Considerando, que en la especie la forma en que sería calculado el pago del salario del recurrente fue establecida en el contrato de trabajo firmado entre las partes, en el cual se indica que este recibiría mensualmente, el cuarenta por ciento de los beneficios netos que tuviere la empresa, resultando que el mismo sería variable, dependiendo de esos beneficios, por lo que el tribunal no tenia que dar como cierta la suma de RD$21,000.00, que el trabajador señaló como el monto de su salario, en aplicación de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, sino determinar cuales fueron los beneficios obtenidos por la empresa en el mes de diciembre del año 1995, cuyo salario reclamaba el recurrente, para establecer el monto de éste;

Considerando, que el tribunal apreció el monto del salario a que tenía derecho el trabajador recurrente, del informe rendido por el señor T.L.S., contador público autorizado, con calidad para hacer el mismo, por cuya condición de auditor de la empresa el tribunal no podía dejar de ponderar sus expresiones y el resultado de su labor como contador público autorizado, pues de acuerdo a nuestra legislación no hay impedimento para que el empleado de una empresa deponga como testigo en favor de esta, ni considera que la prueba así aportada sea la fabricación de una parte interesada;

Considerando, que habiendo establecido el Tribunal a-quo que el trabajador demandante cometió una falta que justificó el despido realizado por la demandada, carece de importancia el alegato del recurrente, en el sentido de que el tribunal le atribuyó haber afirmado que él estaba amparado por una inamovilidad, cuando su expresión fue que se le había garantizado la estabilidad durante dos años, periodo en el cual no se le podía poner fin al contrato de trabajo, si este no cometía falta, pues la estabilidad garantizada durante un período a un trabajador y la estabilidad en el empleo durante ese período son sinónimas, pero en ningún caso ella impide que el empleador despida al trabajador que haya cometido una falta que justifique dicho despido, derecho este que, en la especie, está consagrado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, al precisar que en las relaciones entre las partes se aplicaría el artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.D.S., N.J.F.P. y C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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