Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Número de resolución2
Fecha16 Enero 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Ferrovial Conde, entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en El Cruce de V., sección Hato Arriba, del municipio de Monte Plata, provincia Monte Plata, debidamente representada por el Ing. C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 013-0005472-1, domiciliado y residente en San José de Ocoa, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.B., en representación del Dr. C.H.C., abogado de la recurrente Consorcio Ferrovial Conde;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente Consorcio Ferrovial Conde, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre del 2001, suscrito por los Licdos. C. de J.T. y J.A.L.L., cédulas de identidad y electoral Nos. 090-0008190-2 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados del recurrido C.A.R.R.;

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.A.R.R., contra la parte recurrente Consorcio Ferrovial Conde, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó, el 30 de marzo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante; y en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo que ligó a las partes por la voluntad unilateral de la empresa demandada, por desahucio, con responsabilidad para dicha empresa; Segundo: Condena a la empresa Consorcio Ferrovial Conde, a pagar al trabajador C.A.R.R., los valores siguientes: catorce (14) días de preaviso, trece (13) días de cesantía, cuarentiún (41) días de bonificación; once (11) días de vacaciones, a razón de Ciento Cuatro Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$104.95), lo que totaliza Ocho Mil Doscientos Noventiún Pesos (RD$8,291.00); Tercero: Condena a la empresa demandada, al pago de un día de salario, desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, es decir, desde el 14 de diciembre de 1999, hasta el 30 de marzo del 2000, en favor del trabajador demandante; Cuarto: Condena a la empresa demandada al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. C. de J.T.M.; Quinto: Rechaza los demás aspectos de las conclusiones de la parte demandantes, así como las conclusiones de la parte demandada, por improcedente e infundadas"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil (2000), contra sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, a favor del Sr. C.H.C., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, confirma la sentencia impugnada en su mayor parte, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido por la empresa contra el trabajador, en consecuencia, condena al Consorcio Ferrovial Conde, a pagar al Sr. C.A.R.R., los valores siguientes: trece (13) días de salario por concepto de auxilio de cesantía, once (11) días de vacaciones no disfrutadas, proporciones salario de navidad y de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 1999, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales. Todo calculado en base a un tiempo de diez (10) meses y veintiocho (28) días y un salario de Tres Mil Trescientos Veinticinco con Noventa y Dos Centavos (RD$3,325.92); Tercero: Rechaza el pedimento en daños y perjuicios por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Se condena a la razón social Consorcio Ferrovial Conde, al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C. de J.T. y J.A.L., quienes afirman haber avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley: ordinal 2do. artículos 68 y 72 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. No ponderación de confesión hecha por el trabajador de haber terminado labores para las que fue contratado; Tercer Medio: Falta de ponderación del informe de inspección en donde se comprueba que el contrato terminó por ejecución de las labores del trabajador; Cuarto Medio: Violación a la ley. Artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua consideró que en la especie existió un contrato para una obra determinada, pero no obstante esa apreciación estimó que se hacía necesario otro elemento más para descartar el contrato de trabajo por tiempo indefinido, estimando que por no demostrar la exponente que la obra civil a su cargo había terminado, el contrato, que en principio era para obra o servicio determinado, devino en contrato por tiempo indefinido, desconociendo que para la terminación de los contratos de trabajo para una obra o servicio determinado, no es necesario que germine la obra, sino las labores para las que fue contratado el trabajador;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que si bien se evidencia la existencia escrita de un contrato de trabajo para obra o servicios determinados, por demás, cónsono con la naturaleza de la prestación ejecutada por el trabajador, no es menos cierto que el empleador no demostró que al comunicar su decisión de dar por terminado con el contrato, la obra hubiere, en efecto, concluido; o que en los términos del artículo 72 del Código de Trabajo procedió a reducir el personal cuyos desempeños hubieren concluido, por lo que procede confirmarse la sentencia a intervenir; que habiéndose determinado que entre el Consorcio Ferrovial Conde y el Sr. C.A.R.R., existió un contrato de trabajo por el tiempo indefinido, el cual fue puesto a término en fecha cuatro (4) de diciembre de 1999, por desahucio ejercido por la empresa contra el trabajador, la empleadora está en la obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales, así como los derechos adquiridos y por último, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones, por no haber ésta probado que este último concepto le haya sido ofertado o pagado al trabajador reclamante";

Considerando, que tal como se observa la sentencia impugnada incurre en la contradicción de dar por establecido la existencia de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, evidenciado según la propia sentencia por un contrato por escrito y por la naturaleza de la prestación ejecutada por el trabajador, pero a la vez declarar que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido y que terminó por desahucio ejercido por la empresa, condenando a esta última al pago de las prestaciones laborales instituidas por el Código de Trabajo para los casos de terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido por desahucio ejercido por el empleador;

Considerando, que para determinar la responsabilidad del empleador que pone término a un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado el tribunal debe tener en cuenta, no la conclusión de la obra, sino la prestación del servicio contratado, momento este en que la relación contractual concluye sin responsabilidad para las partes; que por demás, la voluntad del empleador de poner término a un contrato de trabajo de esa naturaleza, antes de que las labores para las cuales fue contratado el trabajador, hayan terminado, genera responsabilidades para él, pero no torna la relación contractual en un contrato por tiempo indefinido, como ha decidido la Corte a-qua, incurriendo en una contradicción de motivos, que por su gravedad se aniquilan entre sí, dejando la sentencia impugnada carente de motivos suficientes y pertinentes, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de junio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria Gneral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR