Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 1997.

Número de resolución4
Fecha01 Octubre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1ro. del mes de octubre de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., dominicano, mayor de edad, cédula No. 17856, serie 56, domiciliado y residente en la sección Porquero, Jurisdicción de la provincia de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 16 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. A.S.F. (hijo) y P.H.Q., cédulas Nos. 26612 y 9381, series 55 y 1ra., respectivamente, abogados del recurrido, M. de J.G., cédula No. 9381 serie 55, domiciliado en la sección Conuco de la Provincia de Salcedo, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 1994, suscrito por el Dr. H.R.P.D., cédula No. 15773, serie 64, abogado del recurrente, A.V., en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, de fecha 28 de enero de 1994, suscrito por sus abogados;

Visto el Auto dictado, en fecha 29 de septiembre de 1997, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935, 25 de 1991 y 156 de 1977; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos l y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra el recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, dictó, el día 7 de julio de 1993, una sentencia con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda laboral intentada por A.V., en contra de M. de J.G., por ser justa y reposar en prueba legal; SEGUNDO: Condena al señor M. de J.G., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de prestaciones laborales y en compensación al trabajo realizado por más de 20 años en provecho del señor A.V.; TERCERO: Condena al señor M. de J.G., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. H.R.P.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo dice: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible por prescripción la demanda laboral incoada por A.V., en contra de M. de J.G., por haber sido interpuesta fuera de los plazos establecidos por la ley para demandar en justicia; SEGUNDO: Condena al señor A.V. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.S.F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. (violación de los artículos 703, 705, 16, 49, 51, 208, 73, 82, 29, 728, 720, principios V, VI, VIII y IX del Código de Trabajo. Violación de los artículos 2244, 2245, 2257, 2236 del Código Civil (disposiciones del Derecho Común aplicables a la prescripción);

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación, el recurrente expresa, lo siguiente: "El primer vicio de la sentencia recurrida es que la Corte a-qua, apartándose de lo que es una constancia en la jurisprudencia, que es la de ponderar los hechos, derechos y documentos que se aleguen y se le sometan, declara inadmisible por prescripción la demanda laboral, de la que obtuvo ganancia de causa en primer grado el trabajador A.V., parte recurrente en el presente memorial. El artículo 702 establece que prescriben en términos de dos meses, Primero: Las acciones por causa de despido o dimisión; Segundo: las acciones en pago de cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, pero resulta y viene a ser que el trabajador A.V., reclama el pago total de todas sus prestaciones y acreencias laborales, ya que entre él y el patrono no ha habido ningún arreglo económico y que además la causa de la suspensión del contrato fue el impedimento físico de haber quedado el trabajador ciego; que es penoso ver como la Corte a-qua desnaturaliza la verdad en la misma página 6, considerando 4, cuando se refiere de manera vaga al despido y dimisión, tan solo para referir capciosa y pobremente la prescripción de dos meses del artículo 702, pero no dice lo del impedimento físico del trabajador tal como lo pudo comprobar el día de la audiencia del 20 de septiembre de 1993 y que el señor A.V., trabajador, en ningún momento, ha hablado de despido y dimisión, porque lo que hubo fue suspensión definitiva por su ya conocido impedimento físico, manteniéndose en ese sentido la vigencia del contrato por espacio de un año, o sea, de marzo del 1993 a marzo del 1994, como ya habíamos indicado precedentemente.";

Considerando, que sobre ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que partiendo de la comunicación que, en fecha 26 del mes de marzo del año 1993, enviara el empleador al representante local de trabajo y del trabajo de inspección, realizado por el inspector de trabajo a propósito de dicha comunicación, se da cuenta de que, conforme a la investigación realizada, el trabajador "no entra a esa finca del señor G. desde la última cosecha de junio de 1992. "Que es el propio intimado quién afirma en sus declaraciones por ante esta Corte que fue a principios de marzo "dos o tres de marzo" cuando salió de la finca de M. de J.G.;

Considerando, que para declarar la prescripción de la acción ejercida por el recurrente, la Corte a-qua dio por establecido que la terminación del contrato de trabajo se produjo a más tardar el día 3 de marzo del año 1993, aceptando las declaraciones del propio trabajador demandante, y de manera precisa especifica que a partir de esa fecha al día 31 de mayo de 1993, fecha en que fue intentada la acción, "había transcurrido más de dos meses, que es el plazo establecido para interponer la misma, por lo que debe considerarse prescrita.";

Considerando, que en ningún momento la sentencia habla de la causa de la terminación del contrato de trabajo, sino de la salida del trabajador de su puesto de trabajo, que fue el hecho que puso a correr el plazo de la prescripción, al tenor del artículo 704 del Código de Trabajo, que dispone que "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato", sin importar la causa de esa terminación;

Considerando, que en sus conclusiones ante la Corte a-qua, el recurrente solicitó que el recurrido fuera condenado al pago de la suma de "Cincuenta Mil Pesos Oro, por concepto de prestaciones laborales y en compensación al trabajo realizado por más de 20 años, en provecho del señor M. de J.G.; que la expresión "prestaciones laborales", es el término comúnmente utilizado para referirse al pago de las indemnizaciones por auxilio de cesantía y el plazo de desahucio no concedido, por lo que aún cuando el recurrente invoque que reclamó prestaciones laborales por una suspensión definitiva, debe entenderse que el motivo de su acción fue la terminación de su contrato de trabajo, pues en el estado actual de nuestra legislación, la suspensión es un estado temporal de exención en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, que no puede ser indefinida, ni genera el pago de indemnizaciones laborales;

Considerando, que tratándose de una demanda en cobro de valores por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, el plazo de la prescripción que se aplica en el caso es el de dos meses establecido en el ordinal 2, del artículo 702, del Código de Trabajo, para las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, que fue el aplicado por la Corte a-qua, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y procede ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente expresa, lo siguiente: "que la sentencia se acoge en términos jurídicos al artículo 29, sin respetar el texto completo de ese artículo que dice en su primera parte que los trabajos qué solo duran parte del año terminan sin responsabilidad para las partes, con el término del contrato, pero la Corte omitió la otra parte del artículo 29, que dice que los trabajos que se extienden por encima de los cuatro meses confieren al trabajador el derecho a la asistencia económica que establece el artículo 82 del mismo Código;

Considerando, que al declarar inadmisible la demanda del recurrente, por prescripción de la acción, la Corte no podía hacer consideraciones sobre el fondo de la demanda y la procedencia de la reclamación del recurrente, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impide la discusión del fondo de un asunto, no pudiéndosele atribuir a la sentencia impugnada el vicio de no ponderar los méritos de la acción ejercida por el recurrente, ni de no analizar los hechos de la demanda, pues como consecuencia de su fallo no podía hacerlo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones laborales, en fecha 16 de diciembre de 1993, por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.S.F. y P.H.Q., que afirman haberla avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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