Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Fecha11 Agosto 1999
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Molinos Dominicanos, C. por A., entidad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento principal en esta ciudad, válidamente representada por su administrador general, señor R.D.S.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0779188-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Y.B., en representación del Dr. A.P.S., abogados del recurrido Ing. J.D.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto de 1995, suscrito por el Dr. P.J.M.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0063504-1, abogado de la recurrente Molinos Dominicanos, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 1995, suscrito por el Dr. A.P.S., portador de la cédula personal de identidad No. 5603, serie 90, abogado del recurrido Ing. J.D.B.;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de medio salario por cada año de servicios prestados a favor del Ing. J.D.B., en virtud de lo que establece el Art. 27 del Plan de Retiro y Pensiones de la empresa; TERCERO: Se condena a la parte demandada Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de 180 días por concepto de bonificación a favor del I.. J.D.B., en virtud de la cláusula 31 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, en base a un salario de RD$9,570.00 pesos mensuales; CUARTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo estipulado por el Art. 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial Domingo Ant. N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Molinos Dominicanos, C. por A., contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictada a favor del I.. J.D.B., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación de que se trata; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, Molinos Dominicanos, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación por falta de aplicación, del párrafo c) del artículo 6, del reglamento que rige el plan de retiro, pensiones, jubilaciones y otras prestaciones de Molinos Dominicanos, C. por A. Violación, por falsa interpretación del artículo 27 del citado reglamento. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código Civil. Falta de motivos. Violación del artículo 115 del Código de Trabajo. Violación por falta de aplicación, de los artículos del 223 al 227 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de sólo haber laborado en la empresa durante un tiempo de 13 años, la recurrente le reconoció un contrato por espacio de quince años y sobre esa base le pagó sus prestaciones laborales; que este reconocimiento, hecho de manera graciosa por la empresa, no obligaba al plan de pensiones, jubilaciones y otras prestaciones, que funciona en ella a darle igual tratamiento, porque se trata de dos personas jurídicas distintas y porque el plan de pensiones no está subordinado a las decisiones que tomara la recurrente; que el tribunal desconoció esa situación y le condenó pagar al recurrido los valores que le corresponderían en caso de que el plan le hubiere reconocido un contrato de trabajo por quince años, con lo que violó el artículo 6 párrafo c, del reglamento del Plan, que impide a los trabajadores que laboran en obras determinadas ser miembros del mismo, ya que en los dos años que faltaban al ingeniero para cumplir el tiempo por él reclamado, él fue un trabajador amparado por un contrato de esta naturaleza, y dejó a la sentencia carente de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte recurrente, no dio cumplimiento a la medida de instrucción, que ordenaba la comparecencia de las partes, con lo que de conformidad al Art. 581, la falta de comparecencia a la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada puede ser admitida como presunción contra ella; que el artículo 27 del Plan de Retiro, que rige en la empresa Molinos Dominicanos, C. por A., establece que los funcionarios, empleados y obreros que alcanzaron la edad de 65 años de servicios en la empresa sin derecho a pensión y que sin causa o falta alguna dejasen de pertenecer a la misma, podían percibir la suma establecida de medio mes de salario por cada año de servicios, independientemente de las prestaciones laborales que puedan corresponderle; que obra en el expediente una comunicación de fecha 22 de octubre del 1992, en donde se establece que para los fines de registro tiene a bien proceder a reconocer el tiempo a los señores Ing. J.D.B., J.A.M. y R.M., quienes prestaron sus servicios a esta empresa desde el 14 de junio del 1978";

Considerando, que para determinar el tiempo de duración del contrato de trabajo, el tribunal se valió de las disposiciones del artículo 581 del Código de Trabajo, que dispone que la falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa justificada, puede ser admitida como presunción contra ella, indicando que en la especie se había ordenado una comparecencia personal de las partes, a la cual no compareció la recurrente; que esa presunción sobre los hechos a exponer en dicha comparecencia, obligaba a la demandada a hacer la prueba contraria a los alegatos del demandante;

Considerando, que asimismo, el tribunal al ponderar las pruebas que fueron aportadas apreció que el contrato de trabajo del recurrido tuvo una duración de quince años, para lo cual hizo uso del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que la duración de un contrato de trabajo no puede tener efecto para el disfrute de un derecho y para otro no, razón por la cual, si se determinó que el demandante duró laborando en la empresa, el tiempo por él señalado, había que tomar esa duración para el cálculo de todos sus derechos, sin que pudiere tener ningún efecto la decisión del plan de pensiones de la empresa, del cual no se demostró que fuera una persona jurídica distinta a la demandada, lo que hace que el medio que se examina carezca de fundamento y que deba ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte A-qua omitió ponderar los documentos y los alegatos que se le presentaron en el sentido de que la cláusula del pacto colectivo de condiciones de trabajo que pudiese servir de fundamento a la demanda en pago de bonificaciones en favor del actual recurrido, era un pacto que al momento de producirse el desahucio del recurrente había sido denunciado, lo que dejaba sin efecto todas aquellas cláusulas del pacto colectivo que como las bonificaciones, no estaban ligadas al contrato individual de cada trabajador, de modo que al ser así, en ausencia de dicho pacto, el derecho al pago de bonificaciones en favor del recurrido se regía entonces por las disposiciones de los artículos del 223 al 227 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la parte recurrente fundamenta su recurso en que la sentencia de que se trata condena a dicha recurrente al pago de bonificaciones correspondiente al año 1993, del cual dicho pago se encuentra liberado porque a la fecha de la demanda la resolución del demandante hoy recurrido, se encontraba prescrita, porque se trata de un pago que fue satisfecho no sólo al demandante, señor I.. J.D.B., sino a todos los trabajadores; que la parte recurrida y demandante originalmente, alega que el desahucio se produjo en fecha 22 de marzo del 1993, y la acción fue ejercida en fecha 15 de junio de 1994, lo cual alega el recurrido dicha acción fue ejercida en tiempo hábil según el Art. 703 del Código de Trabajo";

Considerando, que del estudio de la comunicación dirigida por la recurrente al Director General del Departamento de Trabajo y al secretario general del sindicato de la empresa, se verifica que el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, se vencía el 7 de agosto del año 1994, por lo que al momento de la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 22 de marzo de 1994, dicho convenio aún estaba vigente;

Considerando, que por demás, en virtud del artículo 123 del Código de Trabajo, "salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo", siendo una de esas condiciones la relativa al disfrute de la participación en los beneficios de la empresa, por lo que aún cuando el convenio colectivo hubiere cesado como consecuencia de la denuncia de que fue objeto, la empresa se mantenía obligada al cumplimiento de las cláusulas del pacto colectivo, salvo de las llamadas obligaciones, que surtían efecto entre las partes contratantes, el sindicato y el empleador, entre las cuales están las cláusulas sindicales, en las cuales no se encuentra la obligación del pago de una suma mayor a la establecida por la ley, por concepto de bonificaciones, como erróneamente señala la recurrente, razón por la cual fue atinada la decisión del tribunal al reconocer ese derecho al recurrido, siendo en consecuencia, el medio que se examina carente de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Molinos Dominicanos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de mayo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción en provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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