Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 1999.

Fecha03 Noviembre 1999
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces; J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por los Sucesores de P.G., representados por M.M.G., J.P., M.P. y Previsterio Mercedes, dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en La Romana, República Dominicana; y, R. De la Cruz Guerrero, V.F.G., A.G.M., F.G.M., A.G.M., C.G.M. y J.G.R., domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 9 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.E.M.L., por sí y por el Dr. R.C.T., L.. R.E.C.R., abogados del recurrido Central Romana Corporation Ltd, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 1995, suscrito por los Dres. Julio I.R. y B.L.S., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 1085 y 17856, series 30 y 3, respectivamente, abogados de los recurrentes R. De la Cruz Guerrero, V.F.G., F.G.M., A.G., A.G.M., C.G.M. y J.G.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 1995, suscrito por los Dres. C.B.J., S.B. De la Cruz y C.A.V., abogados de los recurrentes S. de P.G., representados por M.M.G., J.P., M.P. y Previsterio Mercedes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto los memoriales de defensa, depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 1996, suscrito por los Licdos. R.E.C.R. y J.E.M.L., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0094673-0 y 001-010331-0, respectivamente, abogados de la recurrida Central Romana Corporation Ltd;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a los Magistrados J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado introducida al Tribunal Superior de Tierras, por los sucesores de P.G., en relación con la Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. Parte, del municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 2 de diciembre de 1994, la Decisión No. 1, que contiene el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza por improcedente e infundadas las conclusiones de los abogados Dr. R.C.T., L.. R.E.C.R. y J.E.M.L., a nombre y representación del Central Romana Corporation, Ltd; SEGUNDO: Que debe acoger y acoge como buena y válida las mensuras realizadas en los años 1883-1884, y las sentencias de adjudicación de fechas 9 de diciembre de 1914 y 9 de noviembre de 1916, a favor de los sucesores que presentaron sus títulos de propiedad donde está incluida la sucesión de P.G.; TERCERO: Que debe ordenar y ordena la cancelación de la Carta Constancia No. 394 expedida a favor del Central Romana Corporation Ltd, por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 7 de diciembre de 1992, por carecer de base legal; CUARTO: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, la expedición del Certificado de Título correspondiente a la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2/4, del municipio de La Romana, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del municipio de La Romana en fecha 9 de diciembre de 1914 y a favor de la sucesión P.G. con la porción que fue adjudicada a cada propietario en la mensura según sus títulos; QUINTO: Que previo cumplimiento de lo previsto en los artículos 258 y siguientes de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras, se ordene el inmediato desalojo de "Central Romana Corporation Ltd y/o cualquier otras personas que se encuentran ocupando la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2/4 del municipio de La Romana (antiguo Lote 1039), propiedad de la sucesión P.G."; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 9 de octubre de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la Central Romana Corporation, Ltd, contra la Decisión No. 1, dictada el 2 de diciembre de 1994, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta., parte, del municipio de La Romana, por haberse ejercido en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; SEGUNDO: Rechaza, por improcedente y falta de fundamento legal, las conclusiones formuladas por los sucesores de P.G.; TERCERO: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, por los señores I., V. y J.G. y compartes, por improcedente y mal fundado; CUARTO: R., en todas sus partes, la referida Decisión No. 1, de fecha 2 de diciembre de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte, del municipio de La Romana; QUINTO: Mantiene, con toda su fuerza y efectos legales, el Certificado de Título No. 394, que ampara la mencionada Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte, del municipio de La Romana, expedido a favor de la Central Romana Corporation, Ltd";

Considerando, que los referidos recursos han sido interpuestos contra una misma sentencia; que, con motivo de los mismos se ha puesto en causa a la misma persona jurídica que fue parte en el proceso que culminó con la decisión impugnada y que figura también como beneficiaria de la misma; que el interés de los recurrentes en la casación de la sentencia es el mismo por tener igual causa y tratar sobre el mismo inmueble; que los medios que se invocan son sustancialmente los mismos; que si la solución por una misma sentencia de los casos conexos está permitido por la ley, como consecuencia del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, con mayor razón procede esa unidad de solución cuando, como ocurre en la especie, se trata de la misma sentencia dictada en las circunstancias ya indicadas;

Considerando, que los recurrentes R. De la Cruz Guerrero, V.F.G., F.G.M., A.G., A.G.M., C.G.M. y J.G.R., quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. Julio I.R. y B.L.S., no han enunciado en su memorial ningún medio determinado de casación, sino que presentan en él alegatos y argumentos contra la sentencia impugnada, constitutivos de sus agravios contra la misma, que serán respondidos al examinarlos por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que los también recurrentes sucesores de P.G., representados por M.M.G., J.P., M.P. y Previsterio Mercedes, quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. C.B.J., S.B. De la Cruz y C.A.V., invocan en su memorial de casación cuatro medios, en los que no se indican los textos legales que se pretende violados por la decisión recurrida, sino que se limitan a formular argumentos y agravios de manera sucinta, que también serán examinados por ésta Corte; En cuanto al recurso de casación interpuesto por los señores R. De la Cruz Guerrero, V.F.G., F.G.M., A.G., A.G.M., C.G.M. y J.G.R.:

Considerando, que estos recurrentes alegan que, el Central Romana Corporation Ltd, aduce equivocadamente que: "antes se había incoado una demanda en Revisión Por Causa de Fraude y que la presente litis sobre terreno registrado es lo mismo"; que sin embargo, el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, señala el procedimiento a seguir para introducir una litis sobre terreno registrado, al establecer que: "Solamente los Tribunales de Tierras conocerán de los litigios en los terrenos registrados y sus mejoras, que son demandas independientes del saneamiento y posteriores a él, que se introducen por instancia al Tribunal Superior para que éste comisione al Juez de Jurisdicción Original que debe fallarla en primer grado"; mientras que la Revisión por Causa de Fraude ataca directamente al saneamiento y tiene como plazo un año para incoarlo mientras que, la litis sobre terreno registrado al igual que el dolo tiene como punto de partida el momento en que se comprueba su comisión; que como el Decreto de Registro es la consecuencia final del saneamiento, el secretario no puede expedirlo sin una sentencia que lo ordene, que esto fue lo que ocurrió en una litis sostenida por una compañía azucarera del Este contra otra compañía; que hubo una sentencia que dispuso el registro en su favor, que fue recurrida en casación y casada la sentencia y que al conocer el caso nuevamente, el Tribunal Superior de Tierras ordenó un nuevo juicio, no obstante lo cual, el Secretario del Tribunal expidió el decreto de registro, con base en la sentencia casada, pero al conocer- se el nuevo juicio, el juez apoderado falló el caso de una manera distinta a como lo había hecho la primera vez, que la compañía perdidosa apeló esa sentencia y alegó que estaba provista de un certificado de título, pero que el Tribunal Superior desestimó ese argumento; que conforme a la documentación exhibida en los juicios la sentencia que adjudicó la hoy parcela 29 (antiguo lote 1039), del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte de La Romana, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y si no, se expidió el correspondiente certificado de título a favor de los sucesores de P.G., fue debido al momento de error y desasociego que se vivía, producto de la intervención militar norteamericana, que por ello, la Juez de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en uno de los considerandos de la sentencia apelada expresa: "En que desde el año 1884 fecha en la cual fue registrada el Acta de Mensura de los terrenos comuneros de Chavon abajo, practicada por los agrimensores J. y M. los condueños entonces conocidos de aquellos terrenos, que el diecisiete (17) de agosto de mil ochocientos ochenta y tres (1883), resolvieron dividir y deslindar sus cuotas partes, en conformidad con los títulos que poseían tienen la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietarios, de los mencionados terrenos de Chavón abajo, que siendo The Central Romana, Inc.; que la prescripción treintañal que ampara el grupo de dueños que se dividieron en mil ochocientos ochenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro los terrenos de Chavón abajo sólo puede invocarla The Central Romana, Inc., en su propio beneficio, no ateniendo que no tiene calidad para accionar en justicia, sino que en su propio nombre y en defensa de sus propios intereses, y, en consecuencia sólo tiene derecho a que le sea reconocida la propiedad exclusiva a las porciones de terreno que en los de Chavón abajo ha adquirido a justo título y que han quedado individualizadas en virtud de la prescripción de que están amparados; que siendo en consecuencia The Central Romana, Inc., propietaria exclusiva de las porciones de terreno que posee en los Chavón abajo los cuales han dejado de ser, por eso, comuneros, no tiene calidad para oponerse a la sentencia del nueve de diciembre de mil novecientos catorce, puesto que no siendo co-propietario en el sentido de la ley, no es parte en la acción que origina dicho fallo, ni tiene interés para pedir que sea revocada, puesto que dicha sentencia en modo alguno podía causar perjuicio a su derecho de propiedad en los expresados terrenos; que en la hipótesis de que el título por el cual pidió y obtuvo el señor A.S., la sentencia que ordenó la mensura y partición de los terrenos de Chavón abajo sea nulo por los vicios de fondo que denuncia The Central Romana, Inc. esta no tiene calidad ni interés para impugnarlo, ya que no puede ser opuesto a su derecho de propietaria exclusiva a justo título que ha adquirido en Chavón abajo, basada en estos conceptos la Corte de Apelación en fecha 9 de noviembre de 1916 dio su fallo revocando la sentencia apelada"; que esa sentencia expresa que el Central Romana Inc., solo era propietaria de los terrenos comprendidos en Chavón abajo que le fueron adjudicados por las mensuras realizadas en los años 1883 y 1884 y que a partir de esa fecha dichos terrenos al quedar repartidos y divididos entre los reclamantes que presentaron sus títulos, dejaron de ser comuneros para convertirse en terrenos registrados; que según consta en certificación del Secretario del Tribunal de Tierras de fecha 26 de marzo de 1969, el acto intervenido entre P.G. y A.L., el 23 de julio de 1838, fue tomado en consideración en relación con la Parcela No. 29 ya citada; que según otra certificación de fecha 19 de octubre de 1993, del secretario del Tribunal de Tierras, se da constancia de que en el record taquigráfico de las audiencias celebradas por el Magistrado R.C.R., en septiembre y octubre de 1922, se hace constar que la Parcela No. 1039 del expediente Catastral No. 2/4ta. parte, es la actual Parcela No. 29 del mismo Distrito Catastral, que según el Decreto de Registro No. 165-Bis del 24 de enero de 1924, se ordenó el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 29, a favor de The Central Romana, Inc. Y en el que aparece una nota que dice que el Certificado de Título No. 180 que originó el indicado decreto, fue transferido al Certificado de Título No. 1748 y que por la resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 6 de marzo de 1940, se ordenó nuevo registro a favor de The Central Romana Corporation; que ese Decreto de Registro lo expidió el Tribunal Superior de Tierras, el 24 de enero de 1924, en relación con la mencionada Parcela No. 29, no obstante que en el año 1884, fue adjudicada por la mensura realizada por los agrimensores J. y M., a los propietarios que entonces la poseían y luego confirmada por la sentencia del 9 de diciembre de 1916; alegan también los recurrentes que la sentencia impugnada desconoce totalmente lo que es el dolo, el cual quedó demostrado en audiencia, que demuestra las maniobras cometidas por el Central Romana Corporation Ltd, haciéndose expedir un nuevo Decreto de Registro sin ningún fundamento legal, de una parcela que había sido adjudicada a P.G., cuando aún no se conocía la existencia del Central Romana Corporation, pues no hay decisión, sentencia, ni resolución a favor de la poderosa institución; que por otra parte, no se tomaron en cuenta los documentos que homologaron las mensuras, los cuales son 20 en total y que se señalan en las páginas 2 y 3 de la Decisión de Jurisdicción Original; pero,

Considerando, que en la especie, el Tribunal Superior de Tierras mediante la ponderación de los elementos de prueba que fueron administrados en la instrucción de la causa, dio por establecidos los siguientes hechos: a) que con motivo del saneamiento de la Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte de La Romana, en fecha 24 de marzo de 1924, se expidió en favor del Central Romana Corporation, Inc., el Decreto de Registro No. 165-Bis, expidiéndole el Registrador de Títulos de El Seybo, el Certificado de Título No. 180, el cual fue cancelado y sustituido posteriormente por el Certificado de Título No. 1748 de fecha 4 de septiembre de 1940, el que a su vez fue cancelado y sustituido por el No. 394 de fecha 14 de agosto de 1949, expedido a favor del Central Romana Corporation Ltd., en virtud de Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 7 de junio de 1989; b) que en fecha 1 de septiembre de 1969, los sucesores de P.G., interpusieron un recurso en Revisión por Causa de F. en relación con el saneamiento de dicha parcela, recurso que fue resuelto por la Decisión No. 23, de fecha 21 de abril de 1970, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual lo declaró inadmisible por tardío; c) que no hay constancia, ni se ha demostrado que contra esa decisión se interpusiera recurso de casación oportunamente, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; d) que posteriormente los sucesores de P.G., dirigieron una instancia al Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual solicitaron la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de una litis sobre terreno registrado en relación con la indicada Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte del municipio de La Romana; e) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 2 de diciembre de 1994, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; f) que el sobre recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 9 de octubre de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha transcrito en parte anterior de la presente sentencia;

Considerando, que de acuerdo con lo que establece el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras: "Toda persona que fuere privada de un terreno o de algún interés en el mismo, por una sentencia, mandamiento o decreto de registro obtenido fraudulentamente, podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras, en un plazo no mayor de un año después de haber sido transcrito el decreto de registro en la ofician del Registrador de Títulos correspondiente, la revisión por causa de fraude, de dicho decreto de registro: P.. En cualquier tiempo y mientras no se haya transcrito el decreto de registro en la oficina del registrador de títulos correspondiente, dicha acción podrá interponerse, por la misma causa y siguiendo igual procedimiento, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tierras o parte de la misma que haya fallado la parcela o parcelas, o interés en las mismas, a que la acción en revisión por causa de fraude se refiera";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que por el examen del expediente se evidencia, que la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte, del municipio de La Romana, con extensión superficial de 9,648 Has., 53 As., 03.48 Cas., amparada por el Certificado de Título No. 394, cuyo registro figura desde el 4 de septiembre de 1940, a nombre de la firma comercial Central Romana Corporation Ltd.; que anteriormente dicha parcela figuró registrada por virtud de transferencia, desde el día 14 de agosto de 1940, a favor del Central Romana Corporation; que luego la referida parcela fue transferida a favor de The Central Romana Inc., amparada por el Certificado de Título No. 180, que fue cancelado y sustituido por el Certificado de Título No. 1748, expedido en fecha 4 de septiembre de 1949, que finalmente fue cancelado y sustituido por el Certificado de Título No. 394, actualmente en vigencia; que la existencia de un certificado de título supone la verificación de un proceso de saneamiento, tal como ha sido sentado por nuestra Suprema Corte de Justicia cuando expresa: "que las decisiones finales del tribunal de tierras en un procedimiento de saneamiento y registro, son reputadas haber fallado todas las cuestiones que se relacionen con la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real sobre el terreno, aún cuando esas cuestiones no hayan sido presentadas y tienen el carácter de contradictorias, aun respecto de los que no comparecieron a reclamar sus derechos; que en consecuencia, también los documentos que no fueron sometidos a la consideración del tribunal durante dicho procedimiento, quedan aniquilados por él, salvo los que se refieren a transferencias consentidas por el de cujus, siempre que el inmueble de que se trate permanezca en el patrimonio de la sucesión, sobre el fundamento de la garantía que debe el vendedor, cuyo lugar ocupan sus herederos; que para buen entendimiento es conveniente poner de manifiesto, que de acuerdo con la opinión generalizada de la doctrina y la jurisprudencia, la litis sobre terreno registrado son aquellas que ponen en juego un derecho real inmobiliario registrado o un derecho real accesorio también registrado, como consecuencia, de hechos surgidos con posterioridad al registro, por cuanto en consecuencia, queda descartada cualquier acción o demanda de ese linaje, que tenga por objeto hechos o situaciones acaecidos con anterioridad el registro de los terrenos de que se trata, en vista de que como se ha dicho antes, el saneamiento tiene por objeto limpiar, depurar el terreno de todos sus vicios o defectos para que su tenencia no ocasione inconvenientes o perjuicios al propietario y supone que todas las cuestiones relacionadas con su posesión, propiedad, etc., han sido falladas aún en ausencia de las personas que consideran tener derechos, pero que no lo reclamaron en esa oportunidad, adquiriendo en tales circunstancias las cuestiones planteadas, carácter contradictorio, pudiendo sólo cualquier interesado ejercer los recursos indicados por la ley, dentro de los plazos que ella señala; que con motivo del recurso que ocupa la atención de este Tribunal Superior, se ha podido comprobar mediante el examen riguroso del expediente, que la Juez a-quo se apartó completamente de los principios legales que rigen la materia de tierras, así como de las orientaciones fijadas por la Suprema Corte de Justicia en el mismo sentido, pues la nutrida y exhaustiva relación de hechos y cita de documentos a que hace referencia, debió hacerse valer en el saneamiento de la Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte del municipio de La Romana, en apoyo de los derechos de propiedad reclamados por los sucesores de P.G., quienes al no hacerlo así tuvieron, sin que tampoco lo hicieran, la oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente, por lo cual no existe dudas de que el derecho de propiedad que comprende dicha parcela quedó saneado desde el momento en que fue transcrito el decreto de registro en la oficina del Registrador de Títulos del Departamento donde se encuentra ubicada, según lo prescribe la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras consagra como uno de los principios fundamentales del saneamiento catastral, que las sentencias del Tribunal de Tierras sanearán definitivamente y erga omnes, es decir contra todo el mundo, el título relativo a dichos terrenos, con las únicas excepciones indicadas en el artículo 174 de la misma ley;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente revelan que la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte del municipio de La Romana, le fue adjudicada en el saneamiento catastral, tal como se expresa en el primer considerando de la página 7 de la sentencia impugnada, al Central Romana Corporation Ltd, y registrada a su nombre, expidiéndosele el correspondiente Certificado de Título desde el 4 de septiembre de 1940; que frente a esa situación, los recurrentes no tenían otra acción, para atacar el certificado de título que había sido expedido a favor del Central Romana Corporation Ltd, que la de intentar, como lo hicieron, mediante su instancia de fecha primero de septiembre de 1969, el recurso de revisión por causa de fraude, recurso que, por Decisión No. 23, del 24 de abril de 1970, del Tribunal Superior de Tierras, fue declarado inadmisible por tardío, por haber sido intentado cuando ya el plazo de un año que establece el artículo 137 citado de la Ley de Registro de Tierras estaba ventajosamente vencido; que contra esa decisión no interpusieron recurso de casación alguno los actuales recurrentes, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que es indiscutible que con la inadmisión de dicho recurso, el mencionado certificado de título expedido a favor de la referida compañía, se convirtió en inatacable y por consiguiente, los mismos recurrentes no podían pretender ya, ni ninguna otra persona, que bajo el argumento de una acción o litis sobre terrenos registrados, se desconocieran los efectos ya irreversibles del saneamiento catastral;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras para fallar como lo hizo, acogiendo las conclusiones de la recurrida y rechazando por improcedentes y falta de fundamento legal las pretensiones formuladas por los sucesores de P.G., dio entre otros motivos, fundamentalmente los siguientes: "Que de igual manera ha quedado plenamente establecido, que los sucesores de P.G. interpusieron en fecha 1ro. de septiembre de 1969, Recurso de Revisión por Causa de Fraude relacionado con el saneamiento de esta parcela, que culminó en forma definitiva con la Decisión No. 23, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de abril de 1970, mediante la cual se declaró inadmisible por tardío el mencionado recurso, del cual tampoco existe evidencia de que fuera recurrida oportunamente en casación, la sentencia dictada con tal motivo"; que la decisión recurrida tiene como fundamento hechos y situaciones acontecidos con anterioridad al saneamiento de la parcela otras veces mencionada, que por haber sido juzgados ya y considerando ineficaces para producir un resultado diferente al que proclamó la sentencia que condujo a la expedición del decreto de registro que ampara los derechos que se pretenden, no pueden ser conocidos ahora bajo el concepto jurídico de litis sobre terreno registrado, particularmente, cuando tales hechos no sucedieron con posterioridad al primer registro, como lo prescriben las normas legales, sino como se ha dicho, con anterioridad y al haber sido juzgados y fallados en forma definitiva, no pueden serlo de nuevo en desconocimiento del principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; de donde se infiere, que están ya prescritas todas las acciones acordadas por la Ley de Registro de Tierras, para obtener la modificación de la sentencia que puso fin al saneamiento de la Parcela No. 29 del Distrito Catastral No. 2/ 4ta. parte, del municipio de La Romana, como lo ha pretendido la decisión apelada";

Considerando, que lo que se acaba de transcribir de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que sus motivos son precisos y pertinentes; que, por otra parte, como el mencionado artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras consagra como se ha dicho, un verdadero medio de inadmisión contra toda demanda que tienda a modificar las disposiciones del certificado de título, excepto el recurso de revisión por causa de fraude, que como también se ha expresado fue ejercido por los recurrentes y rechazado por el tribunal por decisión que al no ser recurrida en casación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no estaba ya el Tribunal Superior de Tierras, obligado a responder alegatos y argumentos que estaban subordinados incuestionablemente a la admisión de la nueva demanda intentada por los recurrentes sobre los mismos fundamentos que originaron el desestimado recurso en revisión por causa de fraude que ellos mismos ya habían intentado; que por consiguiente, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación del citado artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado por improcedente y mal fundado en derecho; En cuanto al recurso de casación interpuesto por los señores M.P.P., P.M.P., M.M.G. y J.P.:

Considerando, que éstos recurrentes en sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por su correlación, alegan en resumen: a) que según declaraciones del señor E.L.K., que compareció a las audiencias celebradas en los meses de septiembre y octubre de 1922, con la participación del Magistrado R.C.R., la Central Romana adquirió esos terrenos antes del año 1916, pero no dice con exactitud como se adquirió, ni quien en representación del Central Romana, realizó la compra; que además en el expediente de la litis no se ha depositado ningún acto de venta de la sucesión de P.G.; b) que según declaraciones hechas por los sucesores de P.G., la Central Romana, tiene una colonia con el No. 3246 con una cantidad de 20 acres, ubicada en Guaymate, pero ellos alegan que nunca han recibido pago alguno por ésta supuesta compra, en violación del artículo 1605 del Código Civil; c) que el tribunal al estudiar las sentencias de 1914 y 1916, determinó que en el año 1924 ya la Parcela No. 29 estaba registrada y adjudicada a sus dueños, o sea, a la sucesión de P.G., porque las sentencias de homologación que se dieron en virtud de la Ley de 1911, le acordaron verdaderos títulos de propiedad a las personas que solicitaron la mensura antes del año 1920, en el que entró en vigencia el sistema T.; d) que se violó el artículo 2262 del Código Civil, ya que se trata en este caso de terrenos registrados en los que no existe prescripción y que no se ha probado que los sucesores de P.G., hayan transferido sus derechos a la Central Romana Corporation Ltd; pero,

Considerando, que, aunque por todo lo que se ha expuesto anteriormente, al examinar el recurso de casación de los señores R. De la Cruz Guerrero y compartes, el cual se ha desestimado y cuyos argumentos son similares a los que contiene el recurso que ahora se examina, es evidente que no tiene objeto ponderar los alegatos de éste recurso, por carecer de interés, no obstante, esta Suprema Corte de Justicia, tiene a bien exponer las consideraciones siguientes:

Considerando, que, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, el certificado de título hace surgir a la vida pública el derecho de propiedad libre de toda impugnación, ya que la misma ley establece que el certificado de título es definitivo, imprescriptible e irrevocable; que, por consiguiente, sólo por medio del Recurso de Revisión por Causa de Fraude puede anonadarse una sentencia de saneamiento y junto a ella el decreto de registro y el certificado de título; pero esa acción tiene que ser interpuesta dentro del año a partir de la transcripción del decreto, sencillamente, porque así lo prescribe el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el caso ocurrente el certificado de título surgió, según se dijo arriba, el día 4 de septiembre de 1940, según se lee en el primer considerando inserto en la página 7 del fallo recurrido, por lo cual el derecho de propiedad quedó consolidado un año después, o sea, a partir del 5 de septiembre de 1941; que, por tanto, cuando el 1ro. de septiembre de 1969, los recurrentes interponen su recurso en revisión por causa de fraude, lo hacen fuera de plazo, o sea, 29 años después de haberse expedido el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de la parcela en discusión a favor de la recurrida, es decir, cuando ya el referido plazo de un año se había vencido en exceso, razón por la cual el Tribunal a-quo, por su sentencia del 24 de abril de 1970, declaró inadmisible dicho recurso por tardío, decisión que, como también se ha expresado, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al no haber sido recurrida en casación; que a pesar de todo lo expuesto, los recurrentes en casación se lanzaron a mover de nuevo el asunto, haciéndolo muchos años después y para acomodar su pretendida e irregular manera de actuar, la llaman entonces "litis sobre terreno registrado", olvidándose que este tipo de litis sólo puede surgir de hechos o de actos jurídicos posteriores a la expedición del certificado de título, comprobándose en la especie, que los hechos que han servido a los recurrentes para fundamentar su nueva instancia en litis sobre terreno registrado, son los mismos alegados por ellos en su recurso en revisión por causa de fraude como existentes antes del saneamiento de la parcela en cuestión; que, por tanto, el Tribunal Superior de Tierras actuó con toda corrección al rechazar las pretensiones de los recurrentes y su sentencia al respecto contiene motivos claros, precisos, concordantes y coherentes que justifican dicho fallo y que descartan todo alegato de violación a la ley, por lo que el recurso que se examina carece de fundamento y debe igualmente ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los señores R. De la Cruz Guerrero, V.F.G., F.G.M., A.G., A.G.M., C.G.M. y J.G.R.; y por M.P.P., P.M.P., M.M.G. y J.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 9 de octubre de 1995, en relación con la Parcela No. 29, del Distrito Catastral No. 2/4ta. parte, del municipio de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. R.C.T. y de los Licdos. R.E.C.R. y J.E.M.L., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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