Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Fecha05 Septiembre 2001
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., cédula No. 001-0005194-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 20 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.P.C., actuando en representación del D.J.B.A.C., actual Procurador General Tributario, abogado de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio del 2000, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto del 2000, suscrito por el Dr. J.O.R.F., cédula No. 001-1007774-0, abogado de la recurrida Industria de Tabaco León Jiménez, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de septiembre de 1998, la empresa Industria de Tabaco León Jiménez, S.A., interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en solicitud de revocación de la Resolución No. 76-98, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, el 3 de septiembre de 1998; b) que con motivo de dicho recurso, la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 5 de julio de 1999 dictó, su Resolución No. 180-99, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por la firma Industria de Tabaco León Jiménez, S.A., contra la Resolución No. 76-98 de fecha tres (3) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Dirección General del Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución No. 76-98 de fecha tres (3) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la citada dirección general; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; c) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Contencioso-Tributario, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Industrias de Tabaco León Jiménez, S.A., en fecha 20 de julio de 1999, contra la Resolución No. 180-99 de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Desestimar, como al efecto desestima, los Dictámenes Nos. 13-2000 y 26-2000 de fechas 11 de febrero y 14 de marzo del año 2000, respectivamente, del Magistrado Procurador General Tributario; Tercero: R., como al efecto revoca, en cuanto al fondo en todas sus partes la Resolución No. 180-99 de fecha 5 de julio de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la firma recurrente Industria de Tabaco León Jiménez, S.A. y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación del Código Tributario; Segundo Medio: Falta de base legal (motivación insuficiente y contradictoria);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, enunciado en la parte introductiva del memorial así como en el segundo, la recurrente alega que el Tribunal a-quo incurrió en una contradicción de motivos, al considerar primeramente que existían diferencias entre los ingresos registrados en libros por la recurrida y los ingresos por exportación registrados por el Banco Central y posteriormente proceder a anular y dejar sin efecto los ajustes por concepto de "Ingresos no declarados", sin realizar una ponderación jurisdiccional respecto de la consistencia tributaria de tales métodos diferentes y de la circunstancia de derecho de que son los documentos de aduanas los que hacen la debida prueba de las operaciones de comercio exterior, con lo cual dicho tribunal también alteró las comprobaciones reconocidas por la recurrida de que realizó la práctica ilegal de subestimar en casi un 50% sus ingresos por exportaciones, por lo que dejó su sentencia sin sustentación legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que luego del análisis de los argumentos de la recurrente y del estudio del expediente del caso, se ha podido comprobar que si bien es cierto que existen diferencias entre los ingresos registrados en libros por la Industria de Tabaco León Jiménez, S.A., para los ejercicios 1994 y 1995 y los ingresos por exportación registrados por el Banco Central, conforme a documentos de aduanas, no es menos cierto que el método de registro aplicado por la recurrente y por el Banco Central son diferentes, pues la recurrente registra los ingresos por exportación a medida que efectúa las exportaciones, en cambio el Banco Central los registra en el momento en que recibe los documentos de aduana sin tomar en cuenta la fecha de facturación de la exportación. Que el hecho de aplicar métodos diferentes entre el Banco Central y la empresa recurrente es lo que hace que surjan las diferencias impugnadas; que este Tribunal entiende que las sumas impugnadas no corresponden a ingresos no declarados por la recurrente sino a diferencias generadas en el Banco Central como consecuencia de registrar las exportaciones de la recurrente tomando como base la fecha en que este recibe los documentos de aduanas y no las fechas de la facturación de la exportación, en consecuencia de lo cual procede a anular y dejar sin efecto los ajustes por concepto de "Ingresos no declarados" ascendentes a la suma de RD$2,645,201.00 y RD$651,796.00, correspondientes a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, respectivamente, por improcedentes y carente de base legal";

Considerando, que de lo expuesto precedentemente se desprende, que los motivos expuestos por el Tribunal a-quo se justifican plenamente con lo decidido en el dispositivo de su sentencia, sin que se observe contradicción de motivos, ya que esta no se produce por la sola circunstancia de que como resultado de la ponderación de las pruebas aportadas, se establezca un hecho contrario a la afirmación de una de las partes en conflicto. Que para que exista este vicio es preciso que los motivos contradictorios se aniquilen recíprocamente de modo que ninguno de ellos pueda ser considerado como base de la decisión, lo que no ocurre en el caso de la especie, por lo que procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, así como en el primer medio, la recurrente alega, que el Tribunal a-quo al considerar que la reserva de inventarios no afectó de manera negativa los Estados Financieros de la recurrida y estatuir en el sentido de anular el ajuste por concepto de "Deducciones no admitidas", incurrió en una equívoca aplicación y una falsa interpretación del artículo 288, inciso g) de la Ley No. 11-92 que prohíbe la deducción de reservas que no hayan sido expresamente admitidas por la ley tributaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del estudio de las piezas que forman el expediente este Tribunal ha podido comprobar que la empresa recurrente ciertamente para el ejercicio 1996 creó una reserva de inventarios por la suma impugnada, sin embargo y en vista de que tal reserva no fue realmente consumida la empresa procedió al momento de presentar su declaración jurada de rentas a incluir el monto objeto de la impugnación en el renglón IV denominado "determinación de la renta neta imponible", esto es incluyéndolo dentro de los beneficios, como ganancias no como gasto; que el artículo 288, inciso g) del Código Tributario (Ley No. 11-92) dispone que no serán considerados gastos deducibles las "utilidades destinadas a reservas o aumentos de capital. Las utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o a reservas de empresas, cuya deducción no está admitida expresamente por este título"; que si bien es cierto que a los fines fiscales las reservas de inventarios no son admitidas por la ley, tal y como lo consagra el artículo 288, inciso g) supra citado, no es menos cierto que en el caso de la especie la empresa no consumió dicha reserva y al finalizar el ejercicio llevó el monto de la misma al renglón de beneficios, de donde se infiere que a los fines contables no afectó de manera negativa sus Estados Financieros, sino que todo lo contrario lo incluyó dentro de sus rentas gravadas tal y como dispone el artículo citado que establece como no deducibles a los fines fiscales las reservas de inventario. En consecuencia de lo cual este Tribunal procede a anular el ajuste por concepto de "Deducciones no admitidas", ascendente a la suma de RD$1,760,905.00 correspondientes al año fiscal 1996, por improcedente y mal fundado";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se puede comprobar, que el texto legal cuya violación ha sido denunciada por la recurrente, se refiere a la no deducción a los fines fiscales de las sumas creadas como reservas de empresas que no estén admitidas expresamente por la ley de la materia; sin embargo, en el caso de la especie y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal a-quo en su sentencia, se trata ciertamente de la creación de una reserva para inventario, pero que, posteriormente, al momento de determinar su renta neta imponible, fue incluida por la recurrida dentro del renglón de ganancia o beneficio y que no fue considerada como gasto que afectara indebidamente la renta gravada, que es lo que prohíbe expresamente el referido artículo; por lo que, al fallar como lo hizo el Tribunal a-quo, actuó correctamente y sin incurrir en la violación invocada por la recurrente; que, en consecuencia, procede desestimar el segundo medio de casación, así como también rechazar el recurso de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 20 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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