Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2002.

Número de resolución5
Fecha03 Abril 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.A., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula personal de identidad No. 39102, serie 47, domiciliada y residente la ciudad de La Vega, y la razón social Caribean Investment, C. por A., con domicilio en San Felipe de Villa Mella, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de marzo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 1988, suscrito por el Lic. F.F.C., abogado de las recurrentes G.M.A. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 23 marzo de 1990, la cual declara la exclusión de los recurridos, sucesores del Dr. A.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado introducida al Tribunal Superior de Tierras, por la sociedad comercial Caribean Investment, C. por A., según instancia de fecha 7 de enero de 1981, suscrita por el Lic. F.F.C. y por el señor J.I.P., actuando en representación de sus hijos menores J.A., R. delC. y W.M.P.A., según instancias de fechas 4 de agosto y 14 de mayo de 1982 suscritas por el Lic. R.B.G., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 21 de octubre de 1983, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, que el inmueble adjudicado al ahora difunto Dr. A.J., en virtud de la sentencia de adjudicación No. 475 dictada en fecha 15 de agosto de 1968, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, es únicamente la porción que estaba registrada en la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, en favor de la señora J.M.P. y que al transferir el Registrador de Títulos de entonces, a los sucesores del Dr. A.J., la parte registrada en dicha parcela, en favor de M.D.A.P., no sólo asumió actitudes deliberativas que no le confiere a la Ley de Registro de Tierras, sino que alteró la sentencia de adjudicación mencionada antes; Segundo: Declarar, como al efecto declara, que son herederos y únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por el finado E.A., su hija natural reconocida G.G. y sus nietos, J.A., R. delC. y W.M.P.A., quienes concurren a la sucesión en sus condiciones de hijos legítimos de la difunta M.D.A.P., también hija natural reconocida del de cujus E.A.; Tercero: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas para recibir los bienes relictos por la difunta M.D.A.P. y disponer de los mismos, son sus tres hijos legítimos J.A., R. delC. y W.M.P.A., procreados con su esposo superviviente J.I.P.; Cuarto: Aprobar, como al efecto aprueba, el acto bajo firma privada, de fecha 5 de marzo de 1968, debidamente legalizado por el abogado notario público Dr. D.P.N., y en consecuencia ordena sean transferidos en favor de la sociedad comercial "Caribean Investment, C. por A."; organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, todos los derechos sucesorales de la señora G.G.A.P.; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación del original y duplicado del Certificado de Título No. 247, que ampara el registro de la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, y la expedición de otros nuevos en su lugar, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 172-A. Area: 112 Has., 30 As., 41 Cas.: a) 34 Has., 13 As., 71 Cas., en favor de la sociedad comercial Caribean Investment, C. por A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en Villa Mella, Distrito Nacional; b) 18 Has., 71 As., 73 Cas., 33 Dms2., para cada uno de los menores J.A., R. delC. y W.M.P.A., representados por su padre y administrador legal I.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula No. 34557, serie 47, domiciliado y residente en la sección Guaigüí, Jurisdicción del municipio de La Vega; c) 11 Has., 00 As., 75 Cas., 05 Dms2., en favor de la señora J.G.V.. J., de generales ignoradas; d) 1 Has., 37 As., 59 Cas., 37 Dms2., para cada uno de los señores: Dulce M. de los A.J.G. de Cochón, dominicana, mayor de edad casada, abogada, cédula No. 30249, serie 47, domiciliada en Santo Domingo; E.J.G. de Abreu, dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula No. 30946, serie 47, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega; Dr. A.J.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 39531, serie 47; F.O.J.G., dominicano, mayor de edad, cédula No. 41764, serie 47; F.G.J.G., dominicano, mayor de edad, estudiante, cédula No. 42157, serie 47; Dr. J.L.J.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 46539, serie 47 e I.L.J.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, sin cédula; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, que debe ordenarse al Director General de Mensuras Catastrales, suspender los trabajos de deslinde y replanteo de los linderos de la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, ordenando por resolución del Tribunal Superior de Tierras, al agrimensor e inspector de la Dirección General de Mensuras Catastrales, J.A.C.V., hasta que intervenga sentencia definitiva e irrevocable respecto de dicha parcela, la cual constituye un inmueble en litigio y, por tanto, no puede ser objeto de ninguna clase de trabajos de esa naturaleza"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma en fechas 28 de octubre y 8 de noviembre de 1983, por la Dra. M.J. de C., por sí y en representación de los sucesores de A.J.; y por J.G.V.. J., respectivamente, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 18 de marzo de 1988, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice textualmente así: "1º.- Se acogen, los recursos de apelación interpuestos contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de octubre de 1983, en relación con la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio y provincia de La Vega, por las señoras: J.G.V.. J. y M.J. de Cochón, en fechas: 28 de octubre y 8 de noviembre de 1983, respectivamente; 2º.- Se revoca, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de octubre de 1983, en relación con la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio y provincia de La Vega, en cuanto se refiere a sus ordinales: Primero y Quinto y se confirma, en sus demás ordinales, pero con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, para que en lo adelante su dispositivo rija del modo que se indica en el de la presente: Primero: Declarar, como al efecto declara, que son herederos y únicas personas con calidades para recibir los bienes relictos por el finado E.A., su hija natural reconocida G.G.A. y sus nietos J.A., R. delC. y W.M.P.A., quienes concurren a la sucesión en sus condiciones de hijos legítimos de la difunta M.D.A.P., también hija natural reconocida del de cujus E.A.; Segundo: Declara, como al efecto declara, que las únicas personas para recibir los bienes relictos por la difunta M.D.A.P. y disponer de los mismos, son sus tres hijos legítimos: J.A., R. delC. y W.M.P.A., procreados con su esposo superviviente J.I.P.; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, el acto bajo firma privada, de fecha 5 de marzo de 1968, debidamente legalizado por el abogado notario público, Dr. D.P.N., y en consecuencia ordena sean transferidos en favor de la sociedad comercial "Caribean Investment, C. por A.", organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, todos los derechos sucesorales de la señora G.G.A.P.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, hacer constar en el Certificado de Título No. 247, correspondiente a la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio y provincia de La Vega, lo siguiente: 1) Mantener el registro de los derechos que corresponden a la señora J.G.V.. J. y a los herederos determinados del señor Dr. A.J., mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de junio de 1980, en la forma dispuesta en el dispositivo de la misma; 2) Hacer constar, además, que los derechos que figuran registrados a favor del hoy finado E.A., ascendentes a la cantidad de 68 Has., 27 As., 41 Cas., y sus mejoras, han quedado transferidos en la siguiente forma y proporción: a) 34 Has., 13 As., 71 C.,. y sus mejoras, en favor de la sociedad comercial "Caribean Investment, C. por A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en Villa Mella, Distrito Nacional; b) 34 Has., 13 As., 70 Cas. y sus mejoras, en partes iguales, en favor de los menores J.A., R. delC. y W.M.P.A., representados por su padre y administrador legal I.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula No. 34557, serie 47, domiciliado y residente en la sección Guaigüí, jurisdicción del municipio de La Vega; y expedir en su favor la correspondiente carta constancia del certificado de título mencionado, que ampare sus derechos de propiedad sobre la referida porción, previa anotación en dicho documento y previa cancelación del certificado de título duplicado del dueño expedido en favor del hoy finado E.A.; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, que debe ordenarse al Director General de Mensuras Catastrales, suspender los trabajos de deslinde y replanteo de los linderos de la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, ordenando por resolución del Tribunal Superior de Tierras, al agrimensor e inspector de

la Dirección General de Mensuras Catastrales, J.R.C.V., hasta que intervenga sentencia definitiva e irrevocable respecto de dicha parcela, la cual constituye un inmueble en litigio y, por tanto, no puede ser objeto de ninguna clase de trabajos de esa naturaleza";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos, notoriamente, de la sentencia de adjudicación No. 475, dictada el 15 de agosto de 1968, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo Medio: Violación de los artículos 702 y 717 primera parte, del Código de Procedimiento Civil y 15, 124, 185 y 194 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación del artículo 99 de la Constitución de la República. Falsa aplicación de los artículos 175, 205 y 206 de la Ley de Registro de Tierras. Motivos erróneos e incoherentes. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 214 y siguientes, 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación de los mismos, sic;

Considerando, que en el conjunto de los medios propuestos las recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) que en fecha 15 de agosto de 1968, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Dr. A.J., contra la señora J.M.P. y su hija entonces menor de edad M.D.A., sobre la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega la sentencia No. 475, mediante la cual declaró al persiguiente Dr. A.J., adjudicatario del inmueble embargado en perjuicio de J.M.P., descrito en el Pliego de Condiciones y ordenó a dicha señora abandonar la porción del inmueble adjudicado por dicha sentencia al Dr. A.J.; que de acuerdo con esa sentencia, es relevante que solamente se adjudicó al último, los derechos que en la Parcela No. 172-A pertenecían a J.M.P., en virtud de los términos claros y precisos del dispositivo de la misma; que por tanto, los efectos jurídicos de la sentencia de adjudicación no alcanzan a M.D.A., por lo que es improcedente la transferencia de los derechos de esta última en favor del adjudicatario, error en que incurrió el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega y que ha refrendado la sentencia impugnada, modificando con ello la sentencia de adjudicación del 15 de agosto de 1968, despojando de ese modo a los herederos de M.D.A. de sus derechos en la parcela; que para justificar su fallo el Tribunal a-quo afirma que el nombre de la última no aparece en el dispositivo de la referida sentencia de adjudicación por un error de mecanografía, en lugar de ordenar que esa sentencia sea aplicada conforme su tenor y efecto y de acuerdo con lo que dispone en su parte capital; b) que en la sentencia recurrida se ignora que puede iniciarse un procedimiento de embargo inmobiliario contra varias personas en relación con varios inmuebles y que ningún texto prohíbe que al momento de la subasta se sustraigan de ella algunos de los inmuebles embargados y por el contrario ordenar librarlos de toda persecución, porque no está obligado a solicitar en la audiencia de pregones la venta de todos los inmuebles, porque no existe ningún texto que lo obligue a ello; que es potestativo del persiguiente limitar su pedimento de subasta a uno de los inmuebles; que en la especie, el Dr. A.J., embargó en perjuicio de J.M.P. y la menor M.D.A., los derechos de ellas en la Parcela No. 172-A, pero en la audiencia pidió solamente la subasta del inmueble embargado a J.M.P.; que como de acuerdo con el artículo 717 del Código Civil "La adjudicación no trasmite al adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado"; que en el dispositivo de la sentencia de adjudicación la embargada fue J.M.P.; que el adjudicatario a cuyo favor pasó el inmueble embargado, lo fue el Dr. A.J. y que el bien embargado es el que correspondía a dicha señora en la indicada parcela, por lo que no puede afirmarse, como lo hizo el Registrador de Títulos citado y se hace en la sentencia recurrida en casación, que también se vendieron los derechos de la entonces menor de edad M.D.A.; c) que las recurrentes jamás han perseguido la nulidad de la sentencia de adjudicación, sino que por el contrario han pedido y reiterado que se reconozca su vigencia, que sea ejecutada ciñéndose a sus disposiciones y que no sea desnaturalizada; que por tanto inventa el Tribunal a-quo al entender que las recurrentes han ejercido una acción en nulidad de esa adjudicación, la que solo por esa vía puede ser atacada ante la jurisdicción civil correspondiente, incurriendo con esto en contradicción al sostener que dicha sentencia debe mantenerse y en el fondo desconocerla al entender que también se subastó el inmueble embargado a la menor M.D.A.; que al sostener en el considerando de la Pág. 9 que en materia de terrenos registrados, sigue la suerte que impone la Ley de Registro de Tierras, la de la imprescriptibilidad, atribuyéndolo a las sentencias de adjudicación conforme al artículo 175 de la ley, lo que está restringido al primer certificado de título, se ha violado dicho texto legal, en la misma forma en que lo hizo el Registrador de Títulos de La Vega, quien debió en el caso haber consultado al Tribunal Superior de Tierras, para que fuera éste quien le indicara las pautas a seguir, como lo dispone el artículo 160 de la Ley de Registro de Tierras, porque sólo a dicho tribunal compete enmendar el certificado de título; d) que los días 14 y 31 de mayo de 1982 se intimó y puso en mora a los señores J.G.V.. J., E.J. de A. y compartes, así como al Agr. J.R.C.V., interpelándolos sobre si harían uso o no del Certificado de Título No. 247 expedido como consecuencia de la ejecución de la sentencia de adjudicación mencionada; que esos actos no fueron respondidos y, por tanto, no se hizo la declaración correspondiente, por lo que se solicitó al tribunal desechar el Certificado de Título No. 247, sin que de manera expresa el tribunal se pronunciara, aunque por interpretación se puede inferir que lo hizo al contrario de lo solicitado, al imponer el documento desechado, en violación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, de acuerdo con sus conclusiones y exposiciones vertidas en audiencia, las partes apelantes han limitado su recurso a un aspecto de la sentencia de que se trata, y es el concerniente a los derechos que figuran registrados en su favor, en el Certificado de Título No. 247, derechos que adquirieron por herencia del finado Dr. A.J. sobre una porción de 44 Has., 03 As., 00 Cas., quien a su vez adquirió sus derechos sobre ésta porción, en virtud de la sentencia de adjudicación No. 475 del 15 de agosto de 1968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; se alega que, dicha porción propiedad entonces de la señora J.M.P. y su hija menor M.D.A. (a) M., y objeto de embargo inmobiliario a persecución del Dr. A.J. que, dicha sentencia conforme su dispositivo, sólo se contrae a los derechos de la señora J.M.P., pero no a los derechos que pertenecían a su hija menor; que, cuando se inscribió la sentencia de adjudicación en el Registro de Títulos del Departamento de La Vega, en el año 1975, sólo se ejecutó en relación con los derechos de la primera y que posteriormente, el Registrador de Títulos del indicado departamento, procedió a ejecutar dicha sentencia sobre los derechos de la menor M.D.A., sin que pudiese explicarse esta irregularidad; que, estas pretensiones fueron planteadas ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y acogidas por éste en su sentencia, basándose en que la autoridad de cosa juzgada de toda sentencia reside en su dispositivo; y que en el mismo sólo se indica el nombre de una de las embargadas, por lo que dicha sentencia sólo adjudica los derechos de ésta, y además que en la página 10 de la referida sentencia de adjudicación dice que al momento de iniciarse la subasta sólo se menciona el nombre de una de las embargadas, la señora J.M.P.";

Considerando, que también se expresa en el fallo impugnado lo siguiente: "Que, la sentencia de adjudicación puede considerarse como un acto especial, una disposición administrativa judicial y no jurisdiccional, en razón de que no es susceptible de ningún recurso, pues aún cuando está revestida de la forma ordinaria de toda sentencia, no estatuye sobre ninguna contestación y sólo puede ser atacada por una acción principal en nulidad, ante la jurisdicción civil correspondiente; y, en materia de derechos registrados sigue la suerte que impone la Ley de Registro de Tierras, la de la imprescriptibilidad, por lo que no puede aplicarse al caso que nos ocupa el criterio externado por el Tribunal a-quo en su sentencia de "que la autoridad de cosa juzgada de toda sentencia reside en su dispositivo"; ya que, en la especie, dicha sentencia no adquiere autoridad de cosa juzgada, y, por tanto puede inscribirse en cualquier tiempo, pues este requisito no implica en modo alguno que no se haya operado la transferencia desde el mismo momento de la adjudicación, sino que la misma se requiere para que dicha sentencia, sea oponible a los terceros; que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil modificado, establece que, la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del código citado; que como consta en la sentencia de adjudicación No. 475 del 15 de agosto de 1968, todos los actos procesales previos a la misma, fueron notificados a las embargadas J.M.P. y su entonces hija menor M.D.A. y en el pliego de condiciones figura descrito el inmueble "una parte de la Parcela No. 172-A del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, constante de cuarenta y cuatro hectáreas, tres A., con todas sus mejoras..."; por lo que la omisión del nombre en alguna parte de la sentencia y aún en su dispositivo no implica en modo alguno que los derechos embargados y luego objeto de la adjudicación sean sólo los de la señora J.M.P., por todas las razones anteriormente expuestas; sino más bien un error puramente mecanográfico, que luego llevado al certificado de título correspondiente, sólo podía enmendarse de conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 206 de la Ley de Registro de Tierras y no en la forma en que procedió el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega; pero, aún cuando la actuación de este funcionario fuese cuestionable, la misma no afecta ni invalida los derechos que en virtud de la sentencia en cuestión correspondió al Dr. A.J. y que a su fallecimiento pasaron al patrimonio de sus herederos, puesto que éstos podían hacerlos valer en cualquier tiempo y en consecuencia, solicitar la corrección del error mencionado, cumpliendo con el procedimiento establecido por los artículos 205 y 206, ya mencionados; que, por todo lo anteriormente expuesto, procede acoger los recursos de apelación interpuestos por la cónyuge superviviente y los herederos determinados del finado Dr. A.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 21 de octubre de 1983, en relación con la parcela que nos ocupa, y, en consecuencia, revocarla en cuanto se refiere a este aspecto, y obrando en contrario imperio, mantener el estado actual de registro de dicha parcela en lo concerniente a los derechos registrados en favor de los apelantes; que, en virtud del poder de revisión que le acuerda la ley y al carácter devolutivo de la apelación, este tribunal ha examinado los demás aspectos de la sentencia que no han sido apelados, comprobándose que en cuanto a la determinación de herederos del finado E.A. y a la transferencia otorgada por uno de éstos, es correcta y ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, por lo que procede confirmarla, pero modificándose su dispositivo, en cuanto a las atribuciones de derechos hechas en favor de los herederos de la finada M.D.A.P., a quienes sólo corresponde, en partes iguales, la cantidad de 34 Has., 13 As., 70 Cas., y sus mejoras, equivalente a la mitad de los derechos que dentro de esta parcela pertenecía al finado E.A.";

Considerando, que en relación con los alegatos contenidos en las letras a), b), c) y d) de su memorial, el examen del expediente pone de manifiesto los siguientes hechos: 1) que con motivo de una demanda civil en cobro de honorarios médicos intentada por el Dr. A.J. contra la señora J.M.P. (a) Chucha, por sí y en su calidad de tutora legal de las menores María Dolores Alcántara (Mónica) y G.M.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, en fecha 6 de noviembre de 1961, una sentencia mediante la cual condenó a las demandadas a pagarle al demandante la suma de RD$2,800.00, por concepto de servicios y asistencia médica prestados al finado señor E.A., así como al pago de las costas; 2) que recurrida en apelación esta sentencia, por las demandadas, dicho recurso fue declarado perimido, por sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 1967; 3) que el Dr. A.J., en ejecución de dicha sentencia, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dio inicio a un procedimiento de embargo inmobiliario contra la señora J.M.P. y las menores M.D.A. y G.M.A. sobre una porción de terreno de 44 Has., 03 As., 00 Cas., de la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, registrada en favor de las deudoras; 4) que la referida porción de terreno cuya área se ha indicado y sus mejoras fueron embargadas por el persiguiente según proceso verbal de fecha 4 de mayo de 1968, instrumentado por el ministerial F.A.C. en perjuicio de la señora J.M.P. (a) Chucha, por sí y como tutora legal de su hija menor M.D.A. (a) M., para garantizar el pago de la suma adeudada, el cual fue denunciado por acto de fecha 18 de mayo de 1968 del mismo alguacil e inscrito conjuntamente con el embargo en el Registro de Títulos de La Vega, el día 31 de mayo de 1968 bajo el No. 725, folio 182, tomo 15; 5) que en fecha 12 de junio de 1968 fue depositado en la secretaría de la mencionada Cámara Civil apoderada, el pliego de cargas y condiciones para efectuar la venta y en el cual al designar el inmueble embargado, se describe en la forma siguiente: "Una parte de la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, constante de Cuarenta y Cuatro Hectáreas, Tres Areas, con todas sus mejoras, que consisten en cultivos de frutos menores, café, yerbas, pino y montes, y dentro de los siguientes linderos: Al Norte, A. Los Arraijanes y Parcela 167; al Este, cañada, Parcela 172-G, 172 H., 173 y cañada Alejo; y al Oeste, B.R., Parcela 171, 165, Cañada Alejo, amparada por el Certificado de Título No. 247, expedido por el Registrador de Títulos de La Vega"; 6) que cumplidas las demás formalidades que establece la ley en el procedimiento de expropiación forzosa a que se hace referencia, el mismo culminó con la Sentencia No. 75 de fecha 15 de agosto de 1968, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega mediante la cual "se declaró al Dr. A.J., adjudicatario del inmueble embargado en perjuicio de la señora J.M.P., descrito en el pliego de condiciones que se ha copiado precedentemente";

Considerando, que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, entre otras formalidades el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación debe contener: "La designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo"; que asimismo, conforme el artículo 712 del mismo código: "La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 190....";

Considerando, que el examen de la sentencia de adjudicación demuestra que no es cierto como erróneamente lo alegan las recurrentes que el tribunal adjudicara al persiguiente Dr. A.J. solamente la porción de terreno que en la parcela citada pertenecía a la señora J.M.P., sino que la adjudicación la hizo del inmueble embargado, descrito en el pliego de condiciones que fue depositado, lo que obviamente se refiere al inmueble detallado en dicho pliego y de conformidad con lo que dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del mismo código; que para que de varios inmuebles embargados, que no es el caso, queden excluidos de la persecución y adjudicación, es necesario que el persiguiente de manera expresa los libere o excluya del procedimiento de embargo, de lo que no hay constancia que hiciera el persiguiente;

Considerando, en cuanto a la alegada violación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dispuesto el Tribunal a-quo que el Certificado de Título No. 247, expedido en ejecución de la sentencia de adjudicación, fuera desechado del procedimiento, el Tribunal a-quo estimó que en el caso se trataba de un simple error en que incurrió el Registrador de Títulos de La Vega, al proceder a la corrección del mismo, sin la intervención del Tribunal Superior de Tierras, pero que aún cuando la actuación de ese funcionario fuese cuestionable, la misma no afecta ni invalida los derechos que en virtud de la sentencia de adjudicación en cuestión correspondió al Dr. A.J. y que a su fallecimiento pasaron al patrimonio de sus herederos, puesto que éstos podrían hacerlos valer en cualquier tiempo y en consecuencia, solicitar la corrección del error mencionado, cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley de Registro de Tierras, por lo que entendió que el pedimento de los recurrentes relativo a que fuera desechado el certificado de título ya aludido, carecía de fundamento, todo lo que pudo hacer dicho tribunal sin necesidad de recurrir al procedimiento de inscripción en falsedad que establecen los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la especie no procede condenar en costas a las recurrentes, en razón de que, al hacer defecto los recurridos, éstos no han podido hacer tal pedimento, el cual no puede ser impuesto de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.M.A. y Caribean Investment, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de marzo de 1988, en relación con la Parcela No. 172-A, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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