Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2003.

Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución5
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa. Audiencia pública del 5 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, institución de carácter autónomo del Estado Dominicano, creada conforme a la Ley No. 70, del 17 de diciembre de 1979, con domicilio y asiento social en la margen oriental del Rio Haina, Km. 13-1/2 de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su Director Ejecutivo Lic. R.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0798643-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Máximo M.P., abogado del recurrido, R.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto del 2002, suscrito por los Dres. M. De La Rosa y H.E.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0965986-2 y 002-0062787-5, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 3 de octubre del 2002, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. H.R.M.P. y M.O.M.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 020-0000818-1 y 020-0000820-7, respectivamente, abogados del recurrido R.A.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.A.M.M., contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 22 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor R.A.M.M., contra Autoridad Portuaria Dominicana, por ser buena y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor R.A.M.M., trabajador demandante y Autoridad Portuaria Dominicana, empresa demandada, por causa de desahucio ejercido por la demandada y con responsabilidad para ella misma; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor del señor R.A.M.M., lo siguiente, por concepto de indemnizaciones por prestaciones laborales y derechos adquiridos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$11,309.48; treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por concepto auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$13,732.94; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$5,654.74; proporción de regalía pascual correspondiente al año 2000, ascendente a la suma de RD$7,218.75; proporción de participación en los beneficios correspondientes al año 2000, ascendente a la suma de RD$18,175.95; para un total de Cincuentiséis Mil Noventiún Pesos con 86/100 (RD$56,091.86); calculado todo en base a un período de labores de un (1) año y seis (6) meses y un salario mensual de Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$9,625.00); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación intentado por la Autoridad Portuaria Dominicana contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 22 de junio del 2001 a favor de R.M.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. H.R.M. y M.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación e interpretación errónea de los documentos sometidos a los debates. Desnaturalización de las pruebas del proceso; Segundo Medio: Falta de motivos para fallar aspectos parciales de la demanda; Tercer Medio: Inobservancia en la aplicación de reglas procesales en torno a la aportación de medios probatorios y carga de la prueba; Cuarto Medio: Insuficiencia de pruebas y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada alega que los derechos adquiridos, entre ellos la bonificación, no fueron puntos controvertidos y de contestación ante los tribunales de fondo, lo que no es cierto porque en el recurso de apelación se discutió ese aspecto; que ella no argumentó que estaba exenta del pago de bonificaciones, sino que al ser una entidad autónoma y descentralizada del Estado no tenía que presentar al tribunal la declaración sobre cierre fiscal y que era el trabajador el que tenía que probar que la empresa tuvo beneficios, no pudiéndosele condenar a ese pago bajo la base de que no presentó la tal declaración jurada, porque el trabajador se limitó a depositar la acción de personal como prueba de la ruptura del contrato, pero no de que la empresa tuvo un cierre con saldo positivo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el artículo 226 del Código de Trabajo determina cuáles son las empresas que están exceptuadas de pagar el salario de participación en los beneficios, y la recurrente no demostró por ninguno de los modos de prueba que la ley pone a su alcance, estar liberada de ese pago; por lo que debe ser rechazado su pedimento de que sea excluida de hacer este pago";

Considerando, que la recurrente sólo presenta medios para cuestionar la condenación que le impone la sentencia impugnada del pago de la participación en los beneficios a favor del demandante, por lo que el análisis de la aplicación de la ley hecha por la Corte a-qua se limitará a ese aspecto;

Considerando, que habiendo la recurrente invocado ser una empresa autónoma del Estado, no sujeta al pago de impuestos fiscales y en consecuencia liberada de la presentación de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre sus actividades económicas, el Tribunal a-quo, no podía condenarla al pago de la participación en los beneficios, bajo el razonamiento de que no demostró haberse liberado de ese pago, sin antes indagar si por su propia naturaleza las operaciones a que se dedica la recurrente le reportan beneficios que deba distribuir entre sus trabajadores, lo que por no haber hecho deja a la sentencia carente de base legal, debiendo ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al pago de la participación en los beneficios que ésta otorga al demandante y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 5 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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