Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Número de resolución5
Fecha03 Septiembre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 3 de septiembre del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-011937-8, domiciliado y residente en la calle 4 No. 20, manzana 3953, urbanización La Esperanza, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. G.F. y F.S., abogados del recurrente, R.R.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de julio del 2003, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001- 0914374-3, respectivamente, abogados del recurrente, R.R.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo del 2003, suscrito por el Dr. T.L.R., L.. F.M.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0343940-1 y 001-00035382-0, respectivamente, abogados de la recurrida, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 1ro. de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado P.R.C., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente R.R.P., contra la recurrida Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 26 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, R.R.P., y la empresa Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), por haber sido pensionado el trabajador demandante y con responsabilidad para la empleadora; Segundo: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), a pagar a favor del demandante R.R.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de veinticinco (25) años y ocho (8) meses, un salario mensual de RD$25,550.00 y diario de RD$1,072.18: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$30,021.04; b) 444 días de cesantía, ascendentes a la suma de RD$476,047.92; c) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$14,904.16; d) 23 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$24,660.14; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres con 26/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$545,633.26); Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., G.F.S. y L.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil uno (2001), por la razón social Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia No. 363-2000, relativa al expediente laboral número 055-99-00742, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la razón social Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y se modifica la sentencia recurrida en el aspecto relativo al salario y se establece el mismo en la suma de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales, establecido en el Convenio Colectivo de condiciones de trabajo; Tercero: Se condena a la parte sucumbiente, Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Contradicción de motivos al reconocer qué el recurrente tenía derecho a ser liquidado en base al último salario de RD$25,550.00 pesos mensuales, pero en el segundo dispositivo sólo le reconoce el salario de RD$3,500.00 pesos mensuales. Falsa e incorrecta interpretación del párrafo IV del artículo 29 del Convenio Colectivo. Violación al derecho de defensa consagrado en el numeral 2, literal J, del artículo 8 de la Constitución de la República. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega que: "la Corte a-qua incurrió en la falta de contradicción de motivos y al mismo tiempo, interpretó de manera incorrecta el Párrafo IV de la cláusula 29 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo hecho valer por el recurrente y original demandante, así como lo argumentado por la propia recurrente en apelación y actual recurrida, que admitió en su escrito de apelación que a los trabajadores que devengaran por encima de RD$3,500.00 mensuales se les pagarían sus prestaciones laborales, en base a su último salario; el Párrafo IV habla de otorgar las prestaciones de ley a los trabajadores pensionados, es decir, en base al último salario o por lo menos al promedio del salario del último año, siendo éste el reclamo original del recurrente, el cual le fuera reconocido por la sentencia de primer grado; la Corte a-qua no podía determinar que la liquidación del recurrente debía hacerse en base a RD$3,500.00, puesto que por ningún lado es mencionada esa suma, lo que se ha dicho es otorgar las prestaciones de ley a los trabajadores pensionados, pero en base a su último salario; por otro lado el recurrente alega que se violó en su perjuicio el numeral 2, letra J, del artículo 8 de la Constitución, por que sólo se depositó el convenio colectivo de condiciones de trabajo, el cual se anexó a su escrito de defensa y en éste no se menciona el salario de RD$3,500.00 como tope salarial para pagar prestaciones laborales a trabajadores jubilados; no hay forma de determinar en qué texto legal se basó la Corte a-qua para establecer el monto mencionado, de igual forma incurrió en falta de base legal, puesto que la exposición de los motivos contenidos en la sentencia resultan imprecisos e inconsistentes, lo que impide verificar si el fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que sin importar que el sindicato suscribiente haya perdido su personería jurídica o haya desaparecido, o que una de las partes haya denunciado el Convenio Colectivo, éste hecho no puede repercutir, ni ha de modificar las condiciones de los contratos, al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 123 del Código de Trabajo; en este aspecto el párrafo IV de la cláusula 29 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, obliga a la recurrente, según se expresa en el contenido de dicha cláusula: "la empresa se compromete a otorgar sus prestaciones de ley a los trabajadores que sean pensionados, las pensiones por accidente o enfermedades de trabajo serán de un cien por ciento (100%)"; dicha cláusula no establece un tope salarial para el pago de las prestaciones laborales" y agrega en el segundo ordinal de su fallo; "Segundo: en cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la razón social Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y se modifica la sentencia recurrida en el aspecto relativo al salario y se establece el mismo en la suma de Tres Mil Quinientos con 00/100 (RD$3,500.00) pesos mensuales, establecido en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo";

Considerando, que el recurrente en su único medio propuesto impugna la sentencia recurrida a estimar que la Corte a-qua incurrió en la falta de contradicción de motivos y que al mismo tiempo interpretó incorrectamente el Párrafo IV de la cláusula 29 del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, y sobre este particular es conveniente observar que ambas partes han centrado tanto por ante el tribunal de primer grado como por ante la Corte a-qua sus argumentaciones sobre la interpretación del Párrafo IV de la cláusula 29 del referido Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo y en ese sentido ambos tribunales han realizado una labor interpretativa de dicho instrumento jurídico, llegando ambas jurisdicciones a la conclusión final de que; primero: el referido convenio colectivo argüido por las partes es el que rige las relaciones laborales entre las mismas en virtud de las disposiciones de los artículos 118 y 123 del Código de Trabajo; y segundo: el trabajador pensionado tiene derecho a que se le paguen las prestaciones laborales tomando como tope salarial para el pago de dichas prestaciones el último salario devengado, con la única excepción de que el tribunal de alzada ha entendido que el tope salarial en este caso, previsto en la cláusula 29, Párrafo IV de dicho convenio, se refiera como tope para la determinación de las prestaciones laborales, al último sueldo indicado en la penúltima parte del Párrafo segundo de dicha cláusula, que es de RD$3,500.00 pesos;

Considerando, que el pacto colectivo de condiciones de trabajo, que en la especie lo es el intervenido entre la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y el Sindicato de Trabajadores de esa empresa, tiene un carácter normativo de la misma naturaleza jurídica de la ley, como fuente idónea del derecho laboral, y de conformidad con las disposiciones del artículo 118 del Código de Trabajo, tal y como lo han reconocido ambas jurisdicciones en sus sentencias las condiciones acordadas en el Convenio Colectivo se reputan incluidas en todos los contratos de trabajos de la empresa, y que en esa virtud es un deber de los jueces que conocen de las controversias entre empleadores y patronos, como es el caso específico que nos ocupa, aplicar las disposiciones de dicha norma de carácter colectivo;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la existencia del pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ha sido del conocimiento de ambas partes desde el inicio de dicho litigio y al cual se han referido en sus escritos de demanda y de defensa, por lo que al ponderar la Corte a-qua las disposiciones del referido pacto colectivo, en modo alguno ha podido lesionar el derecho de defensa del recurrente, pues esta última ha hecho uso de una de las cláusulas de dicho convenio al sustentar sus pretensiones;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia recurrida se hace referencia al Párrafo IV de la cláusula 29 de dicho convenio, cuando en realidad la disposición a que se refiere el sustratum de su motivación, se encuentra contenida en el Párrafo II de dicha cláusula, es indudable que dicha confusión en nada altera el resultado del razonamiento final realizado por los jueces que conforman la Corte a-qua, pues de la solución dada al asunto por dicha Corte al interpretar la referida cláusula se infiere que el salario tope para el cálculo de las referidas prestaciones es el de RD$3,500.00 pesos y no el último devengado para el cálculo de las prestaciones laborales para los trabajadores pensionados; y es lógico que así debe ser pues los planes de pensiones y jubilaciones, que en el caso de la especie se encuentran íntimamente relacionados, con el Convenio Colectivo que sirve de base a la presente controversia, siempre establecen límites en los beneficios con el propósito de mantener la estabilidad económica de dichos fondos, cuya finalidad es proteger en la medida de las posibilidades del mismo a todos los trabajadores de la empresa;

Considerando, que lo anteriormente expuesto son consideraciones de derecho por referirse a la aplicación e interpretación de un convenio colectivo que tiene carácter normativo de conformidad con la ley, por lo que éste razonamiento suple cualquier insuficiencia de motivos que pueda reflejarse en la sustentación jurídica de dicha sentencia;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. T.L.R. y del L.. F.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 3 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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