Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Número de resolución5
Fecha08 Junio 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.S..

Abogado(s): Dr. C.M.C.G., L.. F.C.T..

Recurrido(s): MAGRESO, S.A., compartes.

Abogado(s): L.. J.P.P., M.B..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 8 de junio del 2005.

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S., holandés, mayor de edad, pasaporte No. NB7290413, domiciliado y residente en la calle Los Mangos No. 4, del sector Villa Princesa, Proyecto Costámbar, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M., en representación de los Licdos. J.P.P. y M.B., abogados de los recurridos MAGRESO, S.A., T.D.L., Proyecto Turístico Hideway Beach Resort, T.L., S.A. y Ocean Reef Apartments;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de diciembre del 2004, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0001838-9 y 037-0035726-6, respectivamente, abogados del recurrente M.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2005, suscrito por los Licdos. J.P.P. y M.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0039032-5 y 037-0058862-1, respectivamente, abogados de los recurridos MAGRESO, S.A., T.D.L., Proyecto Turístico Hideaway Beach Resort, T.L., S.A. y Ocean Reef Apartments;

Visto el auto dictado el 6 de junio del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente M.S., contra los recurridos MAGRESO, S.A., T.D.L., Proyecto Turístico Hideway Beach Resort, T.L., S.A. y Ocean Reef Apartments; el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 15 de mayo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la responsabilidad del demandante al ejercer el desahucio, y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con responsabilidad para la demandante con los efectos jurídicos correspondientes; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a las partes demandadas, pagar en beneficio del trabajador demandante los siguientes valores por concepto de sus derechos adquiridos: vacaciones: RD$13,527.49; salario de navidad: RD$17,382.16; Cuarto: Condenar, como en efecto condena a las partes demandadas pagar en beneficio del trabajador demandante su proporción en la participación de los beneficios y utilidades; Quinto: Condenar, como en efecto condena, a la parte demandante, pagar en beneficio de las partes demandadas el valor por concepto del preaviso; Sexto: Condenar, como en efecto condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho y beneficio de los licenciados M.B. y J.P.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación principal y apelación incidental interpuestos por el señor M.S., las empresas T.D.L., S.A. y M., S.A., y el señor T.D.L., respectivamente, en contra de la sentencia No. 465-94-2003, dictada en fecha 15 de mayo del 2003, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión de la compañía Magreso, S.A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo: a) Se acoge el recurso de apelación de la compañía Magreso, S.A. y el señor T.D.L., por ser conforme al derecho, y, por consiguiente, se excluye de responsabilidad laboral a éstos en el presente caso, por no haber tenido ningún vínculo laboral con el señor M.S., revocando con relación a ellos la sentencia impugnada; b) Se acoge y se rechaza parcialmente los recursos de apelación principal y de apelación incidental, respectivamente, de la compañía T.D.L. y el señor M.S., y en consecuencia: 1) Se confirman los ordinales primero, segundo, tercero y quinto del dispositivo de la sentencia impugnada; y 2) Se revocan los ordinales cuarto y sexto de dicho dispositivo; Cuarto: Se condena a la empresa T.D.L., S.A., a pagar al señor M.S., en adición a las condenaciones contenidas en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) en reparación de daños y perjuicios; y Quinto: Se compensa, de manera pura y simple, las costas del procedimiento";

considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos. Violación a la ley, falta de base legal. Falta de motivos. Falta de ponderación de documento. Contradicción;

considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal de primer grado de manera inexplicable pronunció la tacha de dos testigos presentados por él, basado en las disposiciones del inciso 6 del artículo 553 del Código de Trabajo, lo que no precedía en el caso, por tratarse de personas que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, que por igual la Corte a-qua rechazó las declaraciones de la informante E.Q., quien fue la persona que ejecutó el desahucio del recurrente, con pleno conocimiento de causa de lo acontecido, con cuyas declaraciones quedó demostrado el hecho del desahucio y el monto del salario de RD$60,000.00 del recurrente, haciendo una errada apreciación de los hechos, al dar por ciertos los hechos presentados por la empresa a pesar de que el propio testigo de ésta declaró que él no estaba presente cuando ocurrieron los hechos; que igualmente la Corte a-qua violó la ley, al declarar que el contrato terminó por abandono del trabajador y no por desahucio ejercido por la empresa y excluir de la demanda a la compañía Magreso, S.A., a T.D.L., S.A. y al señor T.D.L., a pesar de las previsiones del artículo 13 del Código de Trabajo, dejando la sentencia carente de base legal al no hacer uso de su papel activo ni dar motivos sobre la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo, como tampoco ponderó los documentos con respecto de los contratos de ventas de excursiones, cierre de ventas y otros, lo que le significaba 25 dólares como incentivo por cada venta realizada, ni el acta de matrimonio celebrado por el demandante un día después de la terminación del contrato, con lo que se demuestra lo ilógico del supuesto abandono; que por último la sentencia se contradice, pues a la vez que rechaza el recurso de apelación del actual recurrente, condena a la empresa al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios;

considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que por los documentos que obran en el expediente, así como por las declaraciones dadas en primer grado por la testigo M.E.C.P., puede establecerse: a) que MAGRESO, S.A., es una compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, la cual tiene por objeto principal "la comercialización de bienes raíces, compra y venta a corto y largo plazo (sic), alquiler, mantenimiento, explotación y administración de apartamentos, viviendas, condominios, operaciones comerciales e industriales, financieras, mobiliarias e inmobiliarias y en general a toda actividad de lícito comercio que se relacione directa o indirectamente con su objeto arriba indicado", con su domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; b) que esta compañía y la compañía T.D.L., S.A., tienen accionistas distintos y objetos también distintos, ya que la última de éstas tiene por objeto principal "la administración y operación del proyecto de apartamentos "Ocean Reef Apartaments (sic) at Hideway Beach´?"; c) que ambas compañías están integradas por accionistas distintos, y que, por consiguiente, no forman parte de un mismo grupo o conjunto económico; d) que el señor T.D.L. es el fundador, presidente-tesorero y principal accionista de la compañía T.D.L., S.A., la cual también es una compañía por acciones constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio en la carretera Sosúa-Cabarete, Sosúa, Puerto Plata; y e) que el señor M.S. laboró, única y exclusivamente, como él mismo lo declaró en audiencia, como "vendedor, cerrador de ventas, y gerente de las líneas inglesas (sic) y alemanas (sic) del club de vacaciones de la compañía T.D.L., es decir, para el Hideway Beach Resort/Vacation Club"; que el trabajador M.S. alega que devengaba un salario promedio de RD$60,000.00 mensuales; que con relación al salario la empresa T.D.L., S.A., no depositó ningún documento de aquellos que indican los artículos 15 y siguientes del Reglamento No. 258-93 y que, según la segunda parte del artículo 16 del Código de Trabajo, todo empleador está obligado a comunicar (a la autoridad administrativa de trabajo), hacer registrar (por dicha autoridad) y conservar; que en esta situación, y por expresa disposición del último de estos textos, correspondía al empleador aportar la prueba de que el salario del trabajador no era el alegado por éste; que con ese propósito la empresa depositó 38 recibos de los pagos hechos al trabajador entre el mes de noviembre del año 2001 y el mes de noviembre del año 2002, es decir, los pagos que por concepto de salario ordinario hizo la empresa al trabajador durante el último año de vigencia del contrato, el señor S. devengó la suma total de RD$226,600.75, lo que significa que durante dicho período su salario mensual promedio fue RD$18,883.395, es decir, RD$18,883.40 mensuales; que al respecto, el Juez a-quo dio por establecido que el trabajador devengó, durante el último año, un salario mensual promedio de RD$18,962.36, a lo cual dio aquiescencia la empresa recurrida, razón por la cual se da por establecido que durante el último año de vigencia del contrato existente entre la compañía T.D.L., S.A. y el señor M.S. este último devengó un salario mensual promedio de RD$18,962.36; que, por consiguiente, el alegado desahucio no fue probado por el recurrente principal; que, en cambio, la empresa sí probó que el señor S. y la señora N.C. (su actual esposa) sí abandonaron la empresa, lo cual fue probado mediante el testimonio del señor N.V.G. (en primer y segundo grados) y la señora M.E.C.P. (en primer grado), quienes concuerdan en afirmar que los señores S. y C. contrajeron matrimonio (a cuya ceremonia asistió incluso el testigo V.) el 5 de noviembre del 2002 y no regresaron a la empresa, y que, en cambio, luego de ello, comenzaron a trabajar en el club de vacaciones del Hotel Sosúa Bay, a donde se fue la mayoría de trabajadores que laboraba con la señora C. (quien era gerente del club de vacaciones), lo cual provocó (al menos temporalmente) el cierre del club de vacaciones de la empresa T.D.L.; que, además, el abandono se deduce del hecho de que en fecha 15 de noviembre del 2002, la empresa notificó a los señores S. y C. el acto de alguacil No. 296/2002, instrumentado por el ministerial I.A.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual les solicitó "reintegrarse a sus respectivos puestos de trabajo, la primera como directora de ventas y el segundo como director de línea de dicha empresa"; acto en que se hizo constar lo siguiente: "Mi requeriente, le (sic) recuerda, además, que han quedado vencidas las vacaciones (sic) de ley por concepto de ambos empleados haberse casado entre sí, tal como lo comunicaron en fecha 7 de noviembre del año 2002- En consecuencia, Ocean Reef Apartments ubicado en Hidewat (sic) B. espera que a partir de esta notificación mis (sic) requeridos se presenten a sus trabajos en los horarios normales y bajo las mismas condiciones establecidas en sus respectivos contratos"; que en cambio, el no pago del salario de navidad y de las vacaciones, así como el disfrute de éstas por parte del trabajador, se debe a una violación de los artículos 177 y 219 del Código de Trabajo por parte de la empresa, lo cual sí compromete su responsabilidad civil, a la luz de lo previsto por el artículo 712 del Código de Trabajo, ya que dicho texto establece una responsabilidad civil objetiva contra todo empleador o trabajador que realice actos en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, quedando el demandante liberado de la prueba del perjuicio; que, en consecuencia, procede acoger la reclamación del trabajador en este sentido, asignándole una indemnización por los daños y perjuicios experimentados por él a causa de dichas violaciones de la empresa; daños y perjuicios que esta Corte evalúa y establece en la suma de RD$10,000.00";

considerando, que los vicios que se presentan en un recurso de casación deben estar dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra la decisión dictada por el tribunal de primer grado;

considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les presenten y del estudio de las mismas formar su criterio en torno al establecimiento de los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones, teniendo un poder discrecional, para en caso de pruebas contradictorias rechazar aquellas que no les merezcan credibilidad y sustentar sus fallos en las que a su juicio son creíbles;

considerando, que en la especie, no procede examinar la parte referente a la tacha de los testigos contenida en parte del medio de casación propuesto por el recurrente y acogida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en vista de que la decisión adoptada en ese sentido por dicho tribunal no fue impugnada por ante la jurisdicción de alzada por el actual recurrente, con lo que dio su asentimiento a la misma y por no tratarse de un vicio atribuido a la Corte a-qua;

considerando, que por otra parte, para determinar que el contrato de trabajo de que se trata terminó por la voluntad unilateral del trabajador demandante, el monto del salario percibido por éste, la exclusión de algunos de los demandados y los hechos de la demanda, el Tribunal a-quo ponderó la prueba aportada por las partes y en uso del soberano poder de apreciación de que disfruta formó su criterio, lo que escapa al control de la casación al no advertirse que incurriera en desnaturalización alguna;

considerando, que a la Corte a-qua no se le puede atribuir el vicio de contradicción de dispositivos, como lo invoca el recurrente, pues contrario a lo expresado por él, su recurso de apelación no fue rechazado totalmente, sino de manera parcial, lo que le permitió a dicha corte acoger algunas de sus pretensiones y desestimarle otras; que por demás, aún cundo hubiere sido así, el vicio lo podría invocar la recurrida, en razón de que el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios criticado bajo ese alegato, le afecta a ella y no al actual recurrente;

considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S., contra la sentencia de fecha 20 de octubre del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.P.P. y M.B., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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