Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Fecha02 Septiembre 1998
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa San Rafael, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la casa No. 4 de la calle C., de la ciudad de La Vega, validamente representada por su presidente J.R.R.J., portador de la cédula personal de identidad No. 3875, serie 51, domiciliado y residente en La Vega, República Dominicana, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 28 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de Febrero de 1989, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. M.R.A.D., portador de la cédula personal de identidad No. 57989, serie 47, abogado del recurrido J.C.V., el 1ro. de marzo de 1989;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a los Magistrados J.L.V. y J.A.S.J. de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, dictó el 9 de febrero de 1987, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara resciliado el contrato de trabajo existido entre la Casa San Rafael, C. por A. y J.C.V., por causa de despido injustificado, por voluntad unilateral del patrono; SEGUNDO: Se condena a la Casa San Rafael, C. por A., al pago a favor del señor J.C.V., de las siguientes prestaciones laborales, calculadas en base a RD$251.28 por concepto de 24 días de preaviso; RD$471.15 por concepto de auxilio de cesantía; RD$750.00 equivalentes a tres meses de salario según el ordinal 3ro., del Art. 84 Código de Trabajo, en total RD$2,097.43 (Dos Mil Noventa y Siete Pesos Oro con 43/00); TERCERO: Se condena a la Casa San Rafael, C. por A., a expedir al señor J.C.V., el certificado de conformidad con el Art. 63 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la Casa San Rafael, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. M.R.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial y como consecuencia debe ratificar en todas sus partes la sentencia laboral No. 1 de fecha 9 de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega";

Considerando, que la recurrente propone en su Unico medio de casación lo siguiente: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La sentencia adolece de un error de fondo, pues la misma en ninguno de los considerandos examina lo referente a la falta del trabajador sancionada y prevista en el artículo 78 del Código de Trabajo, ni hace mención para nada de la comunicación por parte de la empresa al agente local de trabajo de la falta del trabajador como establece el artículo 78 de del mismo Código. Carece de base legal, en razón de que no examinó la razón de ser de la litis, que radicaba en el hecho de determinar si el despido era o no justificado";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que entre la Casa San Rafael, C. por A. y el señor J.C.V., existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, con duración de tres años y que el señor J.C.V., trabajó en Casa San Rafael, C. por A., por cinco años; que todo patrono que pone término al contrato de trabajo por su propia y única voluntad se obliga a pagar a quien despidió las prestaciones, indemnizaciones y otros valores que acuerda la ley; que el Art. 81 del Código de Trabajo dice: "En las 48 horas siguientes al despido, el patrono lo comunicará, con indicación de la causa, al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que a su vez lo denunciará al trabajador; que según el artículo 82 del Código de Trabajo, el despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en el Art. 81, se reputa que carece de justa causa";

Considerando, que la recurrente admitió haber despedido al recurrido, por lo que debió probar ante los jueces del fondo que había dado cumplimiento al artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, comunicando el mismo a las autoridades de trabajo, en las 48 horas subsiguientes;

Considerando, que el Tribunal a-quo declaró injustificado el despido del recurrido por la inexistencia de dicha comunicación, declarando que carecía de justa causa, al tenor del artículo 82 de dicho Código;,

Considerando, que si bien la recurrente dio a conocer ante esta corte de casación, la comunicación dirigida el 23 de septiembre de 1986 al representante local de Trabajo de La Vega, a través de la cual comunicó el despido del recurrido, en el expediente no hay constancia de que ese documento fuera depositado ante los jueces del fondo, por lo que estos no violaron la ley al declarar el despido injustificado por falta de la comunicación del mismo dentro del plazo legal, pues ellos no fueron enterados de la existencia de esa comunicación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casa San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 28 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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