Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 1999.

Número de resolución6
Fecha07 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. De Mondesert, C. por A., compañía comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la Sra. L. De Mondesert, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identificación personal No. 164996, serie 1ra., con domicilio social en la calle J.R.N. 4, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.M., en representación de los Dres. P.Y.F. y L.A.R. de Castillo, abogados de la recurrente, C. De Mondesert, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.D., abogado del recurrido, J.R.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 1991, suscrito por el Dr. P.P.Y.F. y la Licda. L.A.R. de Castillo, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 23664, serie 55 y 272713, serie 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, C. De Mondesert, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de mayo de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. L.F.D.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 11896, serie 34, abogado del recurrido, J.R.V.;

Visto el escrito de ampliación del memorial de defensa, del 28 de julio de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. L.F.D.M., abogado del recurrido, J.R.V.;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 6 de noviembre de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la competencia de este Juzgado de Paz de Trabajo del municipio de Santiago, para seguir conociendo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.R.V., contra la empresa C. De Mondesert, C. por A.; Segundo: Se fija el día viernes dieciséis (16) de marzo de 1990, a las 9:00 de la mañana, para seguir conociendo de la demanda de referencia, quedando citadas las partes a través de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarando inexistente el recurso de apelación interpuesto por la Charles De Mondesert, C. por A., en fecha 22 de enero de 1990, por carecer de base legal; Segundo: D. extemporáneo el recurso de apelación de fecha 8 de marzo de 1990, interpuesto por la indicada compañía, y en consecuencia, declara ambos recursos inadmisibles, tanto en la forma como en el fondo por no haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Condenando a la compañía C. De Mondesert, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.F.D.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 68, modificado del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 61, modificado de la Ley No. 637 del 1944. Violación de los artículos 2260 y 2261 del Código Civil Dominicano. Violación del artículo 16, modificado, del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 47, de la Ley No. 834 del 1978. Violación al artículo 443, modificado, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 4, de la Ley No. 834 del 1978. Violación al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 3 de la Ley No. 834, del 1978. Inaplicabilidad del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 23 de la Ley No. 834 del 1978; Cuarto Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: a) que el tribunal declaró la prescripción del recurso de apelación, sin determinar la validez de la notificación de la sentencia de primer grado, que es a partir de cuando se inicia el plazo para interponer el recurso; que como en la especie no hubo notificación de la sentencia dicho plazo no corría; b) que el tribunal de primer grado decidió la excepción de incompetencia y el fondo, sin poner a las partes en mora, de concluir sobre dicho fondo; c) que el juez de alzada no ponderó las motivaciones de la apelación, pues no sólo no permitió concluir al recurrente, sino que ignoró conscientemente los méritos de los alegatos de la incompetencia de la jurisdicción apoderada, no dando motivos que justifiquen su fallo; d) que el domicilio de las personas físicas o morales es el de su principal establecimiento, que en la especie era en Santo Domingo, de acuerdo a los documentos, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo;

Considerando, que se trata de un recurso de casación intentado contra una sentencia que decidió un incidente, en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones laborales intentada por el señor J.R.V., contra la empresa C. De Mondesert, C. por A.;

Considerando, que el fondo de la litis que existía entre las partes quedó resuelto definitivamente, según sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 1999, leída en audiencia pública cuyo dispositivo dice: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C. De Mondesert, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 17 de junio de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del L.. L.F.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que habiendo la Suprema Corte de Justicia fallado ya el fondo de la litis, carecería de objeto el ponderar los alegatos de la recurrente formulados con motivo de este recurso, relativos a excepciones, preliminares a la discusión del fondo; que, en tales condiciones el presente recurso carece de interés y no ha lugar a estatuir sobre el mismo; y por esa circunstancia, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por C. De Mondesert, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 18 de enero de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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