Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1999.

Número de resolución6
Fecha08 Diciembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.G.. M.B.H. y/o J.J.Y.C. y Sandoz Dominicana, C. por A. y/oJ. delC.D.L., entidades comerciales constituidas conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle H No. 17, de esta ciudad, contra las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de enero de 1998 y el 29 de julio 1998, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M.A.P. y M. De Aza, abogados de las recurrentes, Biochemie Ges. M.B.H. y/o J.J.Y.C. y Sandoz Dominicana, C. por A. y/oJ. delC.D.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.L.L., por sí y por los Dres. M.L. y A.B.C.V., abogados del recurrido, J.E.R.A.S.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 1998, suscrito por los Dres. M.A.P. y M. De Aza, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0369531-8 y 001-0184833-1, respectivamente, abogados de las recurrentes, Biochemie Ges. M.B.H. y/o J.J.Y.C. y Sandoz Dominicana, C. por A. y/oJ. delC.D.L., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. M.L. y la Licda. A.B.C.V., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0022843-6 y 015-0002669-3, respectivamente, abogados del recurrido, J.E.R.A.S.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 1998, suscrito por los Dres. M.A.P. y M. De Aza, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0369531-8 y 001-0184833-1, respectivamente, abogados de las recurrentes, Biochemie Ges. MBH y/o J.J.Y.C. y Sandoz Dominicana, C. por A. y/oJ. delC.D., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. M.L. y la Licda. B.C.V., abogados del recurrido, J.E.R.A.S.;

Visto el auto dictado el 29 de noviembre de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ellas se refieren, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra las recurrentes, el Juzgado a-quo dictó, el 28 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, Sr. J.E.R.A.S. y la parte demandada, Biochemie Ges. M.B.H. y/o J.J.Y.C. y/o Sandoz Dominicana, C. por A. y/oJ. delC.D.L.; por abandono de labores del trabajador; Segundo: Consecuentemente, rechazando la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y de pruebas; Tercero: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho de los Dres. M.A.P. y M. De Aza, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisionando al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre los recursos interpuestos intervinieron las sentencias ahora impugnadas, cuyos dispositivos son los siguientes: a) Sentencia del 9 de enero de 1998: Primero: Se acogen las conclusiones formuladas en audiencia hechas por la parte intimada a los fines de tacha, por los motivos expuestos; Segundo: Se ordena la audición de la Sra. M.A.P.A., como simple informante; Tercero: Se fija la audiencia pública para el día diez (10) del mes de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), a las nueve (9:00) horas de la mañana, para el conocimiento de dicha medida; Cuarto: Se reservan las costas para que corran la suerte de lo principal"; b) Sentencia del 29 de julio de 1998: "Primero: Se suspende como al efecto suspendemos el conocimiento de la presente audiencia, manteniéndose en el estado que se encuentra la continuación de la causa para una nueva audiencia, conforme al cumplimiento a la sentencia, que obra en el expediente que fijaba audiencia para hoy; Segundo: Que la parte recurrente en mérito a lo establecido en la ley deposite el acto que dice tener de declaraciones juradas sobre las declaraciones del testigo Dr. J.E.P., pero adjunto de las actas de primer grado, para que la parte recurrida tome conocimiento del mismo y por Secretaría a los fines de que los jueces puedan fijar criterio de esos documentos que deben ser contradictorios y que en el presente no se ha hecho; Tercero: Que en cuanto a la audición de la testigo tachada en primer grado y presentada en la corte sea oída como simple informante para dar cumplimiento que de oficio la ordenaba; Cuarto: Se fija la audiencia pública para el día 9 de septiembre de 1998, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Quinto: Vale citación, se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 1351 del Código Civil respecto al principio de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo Medio: Violación a las reglas que rigen el testimonio como medio de prueba;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita la fusión del presente recurso con él interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 1998, por tratarse de las mismas partes y ser producto ambas sentencias del mismo litigio, fusión a la cual se opusieron los recurrentes;

Considerando, que las sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, que dieron lugar a los recursos de casación interpuestos por B.G.. M.B.H. y/o J. delC.L., son sentencias incidentales, producidas ambas como consecuencia del conocimiento de un recurso de apelación elevado contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 28 de julio del 1997, que decidió la demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, de donde se revela la intima vinculación que tienen los referidos recursos, por lo que los mismos deben ser fusionados a los fines de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias; En cuanto al recurso contra la sentencia del 29 de julio de 1998:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, invocando que el mismo no le fue notificado en su domicilio real o a la parte que se le opone como tampoco notificado a ésta en su domicilio de elección;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que mediante acto No. 912, diligenciado el primero de septiembre de 1998, por el Ministerial Joaquín D. Espinal, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la recurrente notificó al recurrido el recurso de casación de que se trata, en la oficina del Dr. M.L., L.. A.B.C.V.; que asimismo mediante el acto No. 913, del día 3 del mismo mes, los recurrentes hicieron la notificación del referido recurso en manos del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, luego de observar el procedimiento instituido para los emplazamientos, cuando una parte no tiene domicilio ni residencia conocidos en el país;

Considerando, que la finalidad de la notificación de los emplazamientos a persona o en el domicilio del recurrido es permitir que éste se entere del contenido del recurso de casación, constituya abogado y prepare la defensa correspondiente; que en la especie las personas que recibieron el acto de emplazamiento, son las mismas personas que ante los jueces del fondo actuaron como sus abogados apoderados especiales, los cuales se constituyeron como tales en ocasión del presente recurso de casación y presentaron en su nombre un memorial de defensa en el que plantean el medio de inadmisión que por este medio se examina, lo que es indicativo de que el emplazamiento, notificado en la forma antes expuesta, logró su propósito y que la forma de esa notificación no le acarreó ningún perjuicio a la recurrida, razón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de haber dado asentimiento a la sentencia de primer grado que acogió la tacha de la testigo Dra. M.A.P., el Tribunal A-quo, ordenó que la misma fuera oída como informante, sin observar que la sentencia que acogió la tacha como testigo también rechazó oírla como informante, con lo que violó el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que por otra parte el tribunal violó las reglas de las pruebas, al no seguir el procedimiento establecido por el artículo 542 del Código de Trabajo, también al pretender escuchar como informante a una persona, cuando el Código de Trabajo no contempla esa situación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el recurso de apelación por su misma naturaleza es un recurso suspensivo y devolutivo que surte sus efectos como si el proceso se iniciara, que cualquier incidencia en el proceso original por su objeto y finalidad es indiferente a los Jueces de la Corte es el principio en Tantum Devolutum Tantum Apelatum y las partes en la alzada tienen la facultad y el derecho legítimo de presentar todos los medios de excepción y de inadmisibilidad, que entiendan reposan a los intereses de su defensa; que ya en la fase de instrucción de la alzada las partes han depositado lista de testigos y en esta audiencia se ha planteado el pedimento de la parte recurrente de oír una testigo presente en la sala de audiencia la señora A.B.F., que obra en su lista pero que respecto a la testigo era M.A.. P., que fue tachada en primer grado, tanto como testigo y como simple informante, pero que la corte soberanamente decidió en la alzada oírle como simple informante que era la medida que al igual que las demás estaba pendiente; que tal como se decidió por sentencia anterior por esta corte de oír como simple informante a la testigo ya señalada, el tribunal en modo alguno vulneraba el interés de la ley, pues el juez en materia laboral tiene amplios poderes para la búsqueda de la verdad y un simple informante puede considerarse un edificador de la corte que unidas sus declaraciones a otra más pueda formar la convicción del juez, al hacerlo así los jueces de la corte en la sentencia anterior no incurren en un acto de ultra petita ni extra petita porque el solo interés es contribuir a una buena administración de justicia";

Considerando, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal estaba en facultad de ordenar cuantas medidas de instrucción considerara pertinentes a los fines de sustanciar el proceso, independientemente de cuales fueran los resultados de las medidas celebradas por el tribunal de primer grado;

Considerando, que la decisión de un tribunal de primer grado rechazando la audición de una persona como simple informante no se le impone al juez de alzada, pudiendo este en consecuencia disponer esa medida, si considera que la misma le ayudara en la búsqueda de la verdad, medida esta que no está prohibida por el Código de Trabajo, el cual la contempla en su artículo 551, para el caso de los menores de quince años, que no pueden deponer como testigos, pero si oídos como simple relato;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso contra la sentencia del 9 de enero de 1998:

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Decisión extra-petita y consiguiente violación al artículo 1351 del Código Civil relativo al principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan "que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, por el mismo haber sido notificado a la parte recurrida fuera del plazo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo, el cual establece un plazo de cinco (5) días para que la parte recurrente notifique a la parte recurrida el depósito del recurso de casación";

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se verifica que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el día 10 de febrero de 1998 y notificado a los recurridos el 26 de febrero del mismo año, mediante el acto de esa fecha, diligenciado por J.D.E.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando había transcurrido un plazo mayor al de los cinco días que prescribe el referido artículo 643;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el nuevo Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la caducidad del recurso de casación cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse el artículo 7 de la Ley No. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que dispone "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio".

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G.. M.B.H., y/o J.J.Y.C. y Sandoz Dominicana, C. por A. y/oJ. delC.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de julio de 1998; Segundo: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 9 de enero de 1998, cuyos dispositivos han sido copiados en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.L. y la Licda. A.B.C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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