Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2000.

Número de resolución6
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroindustrial Ferreiras, C. por A. y/oJ.D.F., entidad comercial legalmente constituida, con domicilio social en la Carretera La Isabela No. 3, Km. 15, P., Autopista Duarte, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Sr. R.F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0165375-6, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.B.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0471988-5, abogado de los recurridos, P.G.M., D.B.B. y B.C.M.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 1998, suscrito por los Licdos. J.E. y J.A.L.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0245358-6 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrente, A.F., C. por A. y/oJ.D.F., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. R.C.B.B., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0471988-5, abogado de los recurridos, P.G.M., D.B.B. y Benigno Confesor Mejía;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 6 de septiembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazando la demanda intentada por el Sr. D.B.B., en contra de Agroindustrial Ferreiras, C. por A. y/o Ing. J.D.F., por improcedente y mal fundada y carente de base legal; Segundo: rechazando las pretensiones adicionales en daños y perjuicios reclamados por el abogado que representa la parte demandante, por improcedente y mal fundada; Tercero: Condenar a la parte demandante, Sr. D.B., al pago de las costas distrayéndolas a favor y provecho de la Licda. A.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J.T.A., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyos dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan los incidentes a los fines de nulidad, planteados, de actos de descargo y transacción, planteada por la parte recurrente, por las razones expuestas; Segundo: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra las sentencias de fechas 3 y 6 de septiembre de 1996, dictada a favor de Agroindustrial Ferreiras, C. por A. (AGROINFE) y/o J.F.; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrente y se rechazan las presentadas por la parte recurrida, por improcedente, y en consecuencia, obrando por propia autoridad y contrario imperio, se revoca, en todas sus partes, la sentencia objeto del recurso, y se condena a la empresa Agroindustrial Ferreiras, C. por A., al pago de la suma de RD$29,386.56, a favor del Sr. Primitivo G.M., como prestaciones por despido injustificado, operado en su contra en fecha 27 de junio de 1995, por la empresa recurrida, mientras trabajaba como cargador y descargador de camiones, con salario de RD$1,400.00 semanales, durante un tiempo de un (1) año y diez (10) meses, haciendo un deducible de la suma de RD$7,800.00, recibido por el trabajador por el cheque No. 963, de fecha 29 de junio de 1995, restándole por pagar la suma de RD$21,586.56, del completivo de las prestaciones, a los Sres. D.B.B. y C.M., las sumas de RD$31,422.88 y RD$31,422.88, respectivamente, como prestaciones laborales, por despido injustificado, operado en su contra por la empresa recurrida, al igual que el primero, en fecha 27 de junio de 1995, después de haber laborado por el tiempo de dos (2) años y dos (2) meses y dos (2) años y cuatro (4) meses, como cargadores y descargadores de la empresa, con un deducible de RD$9,700.00 el primero y de RD$10,000.00 el segundo, restándole al primero RD$21,722.88, restándole al segundo la suma de RD$21,422.88, que fueron todos como completivos de las prestaciones calculadas y dejadas de pagar, conforme con la ley; Cuarto: Se condena a la empresa Agroindustrial Ferreiras y/o J.D.F., además de las prestaciones dejadas de pagar ya señaladas, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95, y en provecho de los trabajadores recurrentes, a seis (6) meses de salarios, sobre la base de promedio diario establecido, acorde con lo devengado por los demandantes semanalmente y cuyos expedientes han sido fusionados; Quinto: Se condena a la parte que sucumbe, la empresa Agroindustrial Ferreiras y/o J.D.F., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del L.. R.C.B.B., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Omisión de estatuir al no pronunciarse sobre medio de inadmisión planteado por la recurrente en casación. Violación artículo 586 del Código de Trabajo. Violación a los principios que norman la prueba en materia laboral y al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Falta de base legal al condenar de manera dubitativa a Agroindustrial Ferreiras, C. por A. y/oJ.D.F.. Violación al papel activo del juez laboral que puede buscar la verdad por su propia iniciativa; Tercer Medio: Violación a los artículos 223, 224, 225, 226 y 227 del Código de Trabajo relativos a la participación en beneficios de los trabajadores de las empresas; Cuarto Medio: Incorrecta interpretación de los V y VI Principios del Código de Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos y a la presunción de buena fe en el ejercicio de los derechos;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden, por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que los recurridos admiten que firmaron recibos de descargo a los recurrentes cuando su relación contractual había terminado, por lo que quedaban fuera del campo de aplicación del V Principio del Código de Trabajo, en razón de que había cesado la subordinación que les impedía actuar con libertad; que al firmar esos documentos no hicieron ninguna salvedad en el documento, por lo que su renuncia fue perfectamente válida", sin embargo el tribunal lo rechazó sobre la base de que el pago de las prestaciones se hizo de mala fe, sin que se hubiere demostrado en ningún momento esa supuesta mala fe, desconociendo que esta no se presume;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ante hechos ciertos, se puede colegir que los trabajadores fueron sorprendidos en su buena fe al firmar el descargo y transacción por valores menores a los que les correspondían, lo que podrá establecerse en el desarrollo de esta misma sentencia, pues no se les pagó la diferencia ni se les restablecieron a su trabajo, y el descargo y documentos de desistimiento ciertamente tuvo la intención de la abogada actuante que representa la parte recurrida, quien legalizó el documento bajo firma privada por los valores ya señalados; que es de principio, que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de limitación o reducción, siendo nulo todo pacto en contrario, y los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas, según la regla de la buena fe, siendo ilícito el abuso de los derechos, que se ha podido establecer que los valores de los trabajadores fueron pagados, limitados y reducidos a conveniencia particular de la empresa, y estos bajo condición de volver a trabajar, aceptaron los valores, a lo que no se le dio la parte restante, ni mucho menos fueron restablecidos en sus trabajos, que esto evidencia que se obró de mala fe, para lograr que los trabajadores desistieron de sus reclamos; que el Principio VIII del Código de Trabajo, establece que en caso de concurrencia, de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, y si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador, que evidentemente aunque la parte alega haber pagado a los trabajadores, el pago no fue completo, dando lugar a la dificultad surgida, y el litigio que se trata, por lo que la controversia debe ser decidida por el tribunal, en acopio al principio XIII del Código de Trabajo";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que: "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tiene de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocidos de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento, a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento en que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta esa circunstancia, a pesar de haber reconocido que los demandantes llegaron a un acuerdo transaccional con la recurrente, deviniendo en carente de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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