Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2000.

Número de resolución6
Fecha08 Marzo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S., cédula de identificación personal No. 352624, serie 1ra.; O.M.S.G., cédula de identificación personal No. 391752, serie 1ra.; H.D.S.G., cédula de identificación personal No. 387876, serie 1ra., domiciliados y residentes en la calle M.T.S.N. 1-A, E.O., de esta ciudad; L.C.S., cédula de identificación personal No. 1103, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; M.S., cédula de identificación personal No. 971, serie 97, domiciliada y residente en el municipio de Puerto Plata; T.G.S., cédula de identificación personal No. 6116, serie 97, domiciliada y residente en el municipio de Puerto Plata, dominicanos, mayores de edad, sucesores de los finados A.S., J.S. y D.S.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 12 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A., por sí y por el Dr. M.V.H., abogados de los recurrentes, J.A.S., O.M.S.G., H.D.S.G., L.C.S., M.S. y T.G.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. A.D., abogado del recurrido, C.M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 1999, suscrito por la Licda. C.R.A.F. y el Dr. M.V.H., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1031734-4 y 001-0078541-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, J.A.S., O.M.S.G., H.D.S.G., L.C.S., M.S. y T.G.S., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 1999, mediante la cual declaró el defecto del recurrido, C.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, relativa a las Parcelas Nos. 24 y 25, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 10 de julio de 1990, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Acoge, el desistimiento de la demanda hecha por los Sucesores de Aladino y C.S., por conducto de sus representantes, los doctores A.D. y H. de Js. Hiraldo; 2.- Rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio del 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Puerto Plata, por los doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3.- Acoge, por procedentes y bien fundadas, las conclusiones de los doctores A.D., P.J.B. y C.J.M.; 4.- Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 5.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo del 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R., sobre 1,500 Mts2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. No. 5 del municipio de Puerto Plata; 6.- Acoge, la transferencia de 3,000 Mts2, y de 562 Mts2, dentro de la Parcela 25 del D. C. 5 del M. de Puerto Plata, hecha por C.M.M. a favor de F.A.G. y M.F., respectivamente; 7.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 Mts2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.A., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53, en comunidad con su esposa; 8.- Ordena, a dicha R., rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M., dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5 de Puerto Plata, la cantidad de 562 Mts2, a fin de que expida una carta constancia que ampara estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829, serie 32; 9.- Ordena, a la Registradora indicada, levantar, cualquier oposición que pese sobre las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. No. 5 del municipio de Puerto Plata, que haya sido inscrita a requerimiento de cualquiera de las personas mencionadas en la primera hoja de esta decisión, y principalmente la de O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 10.- Ordena, a la mencionada R., radiar Hipoteca Judicial Provisional, inscrita a requerimiento de los Dres. A.R.C. y J.A.S.P."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 11 de enero de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen en la forma, por haber sido interpuestos conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se acogen en partes y se rechazan en partes, los recursos de apelación y las conclusiones interpuestas y vertidas por los Dres. H.M.R., A.R.C., J.A.S. y R.G.R., a nombre y representación de la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano Atlántico, Sr. O.K., contra la Decisión No. 1 de fecha 10 de julio del 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, con relación a la litis sobre derechos registrados que afectan las Parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata; Segundo: Se confirma, con la excepción del numeral 10 (Diez), el cual se suprime, la decisión apelada, para que en lo adelante se lea como sigue: 1ro. Acoge, el desistimiento de la demanda hecha por los sucesores de Aladino y Colasa, por conducto de sus representantes, los doctores A.D. y H. de Js. Hiraldo; 2do.- Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio de 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Tierras de Puerto Plata, por los doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3ro. Acoge, por procedentes y bien fundadas las conclusiones de los doctores A.D., P.J.B. y C.J.M.; 4to.- Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 5to.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo de 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R. sobre 1,500 M2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata; 6to.- Acoge, la transferencia de 1,300 M2 y de 562 M2, dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5, del M. de Puerto Plata, hecha por C.M.M. a favor de F.A.G. y M.F., respectivamente; 7mo.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.A., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53, en comunidad con su esposa; 8vo.- Ordena, a dicha registradora, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M., dentro de la Parcela 25 del D. C. 5 de Puerto Plata, la cantidad de 562 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829, serie 32; 9no.- Ordena, a la Registradora indicada, levantar cualquier oposición que pese sobre las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata que haya sido inscrita a requerimiento de cualquiera de las personas mencionadas en la primera hoja de esta decisión, y principalmente la de O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Violación del artículo 148 de la Ley de Registro de Tierras; violación del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación invocado, los recurrentes alegan en síntesis: que el Tribunal a-quo y el de Jurisdicción Original al acoger el desistimiento de la demanda supuestamente hecha por los sucesores de Aladino y Colasa, por mediación de sus representantes D.. A.D. y H. de Js. H., incurrieron en flagrante violación de los artículos 148 de la Ley de Registro de Tierras y 402 del Código de Procedimiento Civil, al no examinar minuciosamente los documentos en que estaba basado dicho desistimiento y si los mismos fueron hechos o no en cumplimiento de los textos legales invocados en el medio de casación propuesto; que esos documentos son los actos de alguacil No. 175 del 12 de diciembre de 1989, y No. 16 del 17 de enero de 1990, mediante el cual C.M.M., demandado en esa litis y C.S. hijo, supuestamente en representación de los Sucesores de A. y C.S., le notificaban al Director de Mensuras Catastrales y al Tribunal Superior de Tierras, que C.S. y Cruz Marte, habían desistido de las demandas existentes entre ellos desde hace varios años, por lo que los mismos habían decidido realizar una transacción o acuerdo amigable, los cuales están interesados en repartirse una porción en la forma que lo hayan acordado, según consta en copias de ambas transacciones celebradas entre las partes en litigio, dejándoles copias tanto de dicho acto como de las transacciones ya realizadas, en relación con las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. No. 5, del municipio de Puerto Plata; así como los actos de transacción amigables celebrados entre C.M.M. y C.S.; que frente a esos documentos, el tribunal no comprobó si los actos de alguacil, notificados a requerimiento de C.M.M. y del heredero C.S. hijo, que dice representar a los sucesores de A. y C.S., fueron hechos en virtud del poder notarizado otorgado por dichos herederos para representarlos en el desistimiento amigable, mención que tampoco se hace en los actos de transacción amigable sobre las Parcelas Nos. 24 y 25;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley de Registro de Tierras, dispone que: "El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma privada de las partes o de quienes la representen, debidamente legalizadas las firmas";

Considerando, que igualmente el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece: "El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "que los tres recursos de apelación fueron interpuestos en el plazo que otorga la ley, por lo que son admisibles en cuanto a la forma; que los agravios que esgrimen las partes recurrentes contra la decisión apelada pueden ser reunidos y expresados, en síntesis, de la manera siguiente: a) supuesta violación al derecho de defensa; b) supuesto exceso de poder: fallo extrapetita y ultrapetita porque el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original no debía estatuir sobre la promesa de venta ni sobre la radiación de hipoteca judicial; violación a los artículos 10 y 84 de la Ley de Registro de Tierras; que se impone por ser de derecho y necesaria una buena administración de justicia que los agravios planteados por los apelantes sean ponderados para determinar sus fundamentos y base legal, como en efecto, lo hacemos; que en cuanto al agravio a) no existe ningún argumento o prueba que demuestre la violación al sagrado derecho de defensa, en virtud de que se fundamenta que en la parte recurrente no fue citada, pero, sin embargo reposa en el expediente el auto de fijación de audiencia y citación de fecha 18 de mayo del 1990 que confirma la citación; que el agravio b), sobre exceso de poder y fallo ultrapetita y extrapetita en cuanto a la supuesta promesa de venta no se corresponde con la verdad, pues en la audiencia de fecha 13 de noviembre del 1985 según consta en las notas estenográficas, el Dr. M.S., en representación del señor C.M.M., solicitó en sus conclusiones la reciliación de la referida promesa de venta por incumplimiento de las obligaciones contraidas y en ese mismo sentido concluyó el Dr. A.D., en la audiencia del 6 de junio de 1990, según notas de audiencia, todo lo cual demuestra que el Juez a-quo no falló extra ni ultra petita en este aspecto; que en cuanto a la radiación de la hipoteca judicial provisional, inscrita a requerimiento de los Dres. A.R.C. y J.A.S.P. y violación de los artículos 10 y 84 de la Ley de Registro de Tierras, confirmamos que no obra en el expediente ningún pedimento sobre el particular, y este tribunal no puede hacerse un juicio sobre la seriedad o procedencia de la referida hipoteca judicial provisional en razón de que tampoco aparece en el expediente ninguna constancia de la misma, ni fue objeto de debates entre las partes, ni el J. a-quo la motiva en la decisión recurrida; que, en consecuencia, debe ser acogido como bueno y válido este agravio, y por tanto, procede suprimir totalmente el numeral diez (10) del dispositivo de la decisión objeto del recurso que nos ocupa, que ordena radiar la referida hipoteca; que en los demás aspectos decididos por el Juez a-quo no existe impugnación alguna, y en el análisis que hemos hecho se comprueba una buena apreciación de los hechos y una correcta interpretación del derecho, por lo que, con excepción del numeral 10 (diez) del dispositivo, que debe ser y será suprimido, por los motivos antes expuestos, procede confirmar en los demás aspectos la decisión recurrida";

Considerando, que como el Tribunal a-quo por el último considerando de la decisión impugnada, sostiene que ha comprobado que el juez de jurisdicción original hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta interpretación del derecho, por lo que confirma la decisión apelada con excepción del numeral 10 de su dispositivo, procede examinar la decisión de primer grado; que en efecto el examen del fallo de jurisdicción original de fecha 10 de julio de 1990, revela que para admitir como válido el desistimiento controvertido, expresa lo siguiente: "que en lo que respecta a la litis sobre terreno registrado intervenida entre los sucesores de A.S. y C.S., contra el señor C.M.M., la misma ha quedado sin efecto, en razón del desistimiento hecho por los sucesores de A. y C.S., tanto en audiencia a través de su abogado Dr. A.D., como por los actos que depositaron en audiencia, debidamente certificadas las firmas. En consecuencia, procede acoger este desistimiento, a fin de que las Parcelas Nos. 24 y 25 queden registradas tal y como se encuentran en la actualidad";

Considerando, que de conformidad con los artículos 148 de la Ley de Registro de Tierras y 402 del Código de Procedimiento Civil, que se han copiado precedentemente, para que el desistimiento sea válido es preciso que esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial; que, en la especie, el desistimiento de que se trata y que se atribuye al Dr. A.D. haberlo presentado en audiencia, en la sentencia impugnada no se hace mención alguna del poder que éste debió presentar para poder desistir válidamente a nombre de los sucesores de A. y C.S.; que tampoco se describen en la sentencia cuales fueron los actos depositados en audiencia, con las firmas legalizadas y si los mismos fueron otorgados por dichos sucesores, con procuración especial para la presentación de dicho desistimiento; que, por tanto, procede acoger el medio de casación propuesto por los recurrentes y casar la sentencia impugnada por haber incurrido en las violaciones denunciadas y carecer de base legal;

Considerando, que a la audiencia celebrada por esta Corte para conocer del recurso de casación que se examina, se presentó el Dr. A.D., expresando que representaba a los señores C.M.M. y C.S., y a nombre de estos procedió a dar lectura a las conclusiones contenidas en un escrito suscrito por él y depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 1999; que dicho escrito no puede ser tomado en cuenta, en razón de que por resolución dictada por esta Corte el 26 de octubre de 1999, fue declarado el defecto del señor C.M.M., único recurrido y emplazado en el recurso de casación de que se trata y porque en lo que se refiere al señor C.S., no aparece como recurrido, ni ha sido emplazado a los fines del recurso de casación a que se contraen las presentes consideraciones, ni mucho menos ha observado el procedimiento que para la intervención en esta instancia establecen los artículos 57 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de enero de 1999, en relación con las Parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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