Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2000.

Fecha01 Noviembre 2000
Número de resolución6
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S. A. (SEPROSA), sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. Penetración Norte No. 33, Residencial Santo Domingo, del sector de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.C.H., abogado de la recurrente, Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S. A. (SEPROSA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.S., abogado del recurrido, J.J.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de julio del 2000, suscrito por el Dr. E.C.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0801173-5, abogado de la recurrente, Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S. A. (SEPROSA), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio del 2000, suscrito por el Lic. M.E.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0971372-7, abogado del recurrido, J.J.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó, el 25 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluir, como al efecto se excluye, del presente proceso al señor N.C.M.C., por las consideraciones antes expresadas; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, injustificado el despido ejercido por el empleador demandado Servicios Especializados de Protección y Seguridad (SEPROSA), contra el trabajador J.J.V. por los motivos y razones transcritas y especificadas en el cuerpo de la presente sentencia, y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre ellos, por culpa y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condenar, como al efecto se condena, al empleador Servicios Especializados de Protección y Seguridad (SEPROSA), a pagar a favor del trabajador J.J.V., los siguientes valores, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, sobre la base de un sueldo mensual de RD$2,400.00 y un año y tres meses laborados: a) RD$2,819.97 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$2,719.17 por concepto de 27 días de cesantía; c) RD$1,409.94 por concepto de 14 días por vacaciones no disfrutadas; d) RD$1,120.00 por concepto del salario proporcional de navidad del año 1999; e) RD$18,374.10 por concepto de 730 horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo durante el último año de vigencia del contrato; y f) los salarios caídos establecidos por el artículo 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Cuarto: Rechazar, como al efecto se rechazan, las reclamaciones que por concepto de bonificaciones intentara el trabajador J.J.V., en contra de la parte demandada, Servicios Especializados de Protección y Seguridad (SEPROSA), por carecer de fundamentos y prueba legal; Quinto: Compensar, como al efecto se compensan las costas del procedimiento en un veinte por ciento (20%), y se condena a la parte demandada, el empleador Servicios Especializados de Protección y Seguridad (SEPROSA), al pago del restante ochenta por ciento (80%), por haber sucumbido en la mayoría de los puntos de la presente demanda, ordenándose su distracción a favor y provecho del abogado de la parte demandante, L.. M.E.S., que afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S. A. (SEPROSA), contra la sentencia No. 0065-99, de fecha 25 de octubre de 1999; Segundo: Se condena a la compañía Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S. A. (SEPROSA), al pago de las costas del proceso, ordenándose su distracción a favor del L.. M.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 619 del Código de Trabajo vigente; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de la Resolución No. 9-99, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 1999;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que "El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere", mientras que el ordinal 4to. del artículo 642, del mismo código establece que dicho escrito contendrá "los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones";

Considerando, que para dar cumplimiento a esas disposiciones no basta que el recurrente enuncie los medios en que se fundamenta el recurso, sino que es necesario que el mismo sea desarrollado a un cuando fuere de manera sucinta, significándose las violaciones atribuidas a la sentencia impugnada y la forma en que el tribunal las cometió;

Considerando, que en la especie la recurrente se limita a señalar los medios sin hacer ningún desarrollo de los mismos ni manifestar en qué consistieron las violaciones imputadas ni cómo se verificaron éstas, razón por la cual no pone en condiciones a la corte de examinarlos, por lo que el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S. A. (SEPROSA), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de marzo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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