Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Número de resolución6
Fecha06 Marzo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promociones Europeas, S.A., compañía legalmente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Sr. G.D., canadiense, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle C.C.N. 53, en el Proyecto Turístico Costambar, de la ciudad de Puerto Plata; y F.J.G.V., español, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1338657, domiciliado y residente en la calle Playa Real No. 57, Costambar, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.O.A., abogado de la parte recurrida F.J.G.V. en el recurso de casación interpuesto por Promociones Europeas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.O., abogado de la parte recurrente F.J.G.V. en el recurso interpuesto por éste;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M.C., por sí y por el Lic. F.C.T., abogados de la parte recurrida Empresas Promociones Europeas, S.A. en el recurso de casación interpuesto por F.G.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de julio del 2001, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Lic. C.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0001838-9 y 037-0035726-6, abogados de la parte recurrente Empresas Promociones Europeas, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 9 de julio del 2001, suscrito por el Lic. J.A.R. y los Dres. S.O. y J.C.O., abogados de la parte recurrente F.J.G.V.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio del 2001, suscrito por el Dr. C.M.C., L.. F.C.T., abogados de la parte recurrida Promociones Europeas, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto del 2001, suscrito por los Licdos. J.A.R. y los Dres. S.O. y J.C.O.A., abogados de la parte recurrida F.J.G.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida F.J.G.V. contra la parte recurrente Empresas Promociones Europeas, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 2 de diciembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida (sic), en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por el señor F.J.G.V., contra el Hotel Club Villas Jazmín, Promociones Europeas, S. A. (PROEUROSA) y el señor G.D., por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, justificado el despido ejercido por la parte demandada, contra la parte demandante, por probar la primera, por ante el Tribunal la justa causa de los fundamentos de dichos (sic) despidos (sic) y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa del señor F.J.G.V.; Tercero: Condenar, como en efecto condena, al señor F.J.G.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los abogados Dr. C.M.C.G. y el Lic. F.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, los recursos de apelación incoados por el señor F.J.G.V. en contra de las sentencias números 251/99 y 444/99, dictadas en fechas 26 de agosto y 2 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Excluir, como al efecto excluye, al señor G.D. por no ser el empleador del trabajador recurrente; Tercero: En cuanto al fondo del primer recurso de apelación contra la sentencia No. 251/99, rechazar, como al efecto rechaza, el indicado recurso interpuesto por el señor F.J.G.V., contra la sentencia descrita precedentemente, dictada en fecha 26 de agosto de 1999, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por no existir la urgencia y el peligro incoados por el recurrente; Cuarto: En cuanto al segundo recurso, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.G.V. contra la sentencia No. 444/99, dictada en fecha 2 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, salvo lo relativo al salario de navidad y la participación en los beneficios de la empresa; en consecuencia, se condena a la empresa Promociones Europeas, S.A., a pagar a favor del recurrente los siguientes valores; a) la suma de RD$38,055.85, por concepto de proporción de salario de navidad correspondiente al año 1999; b) la suma de RD$164,260.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; y Quinto: Condenar, como al efecto condena, al señor F.J.G.V. al pago del 75% de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. C.M.C. y el Lic. F.C., abogados que afirman estar avanzándolas; y se compensa el restante 25%";

Considerando, que tanto la empresa Promociones Europeas, S.A., como el señor F.J.G.V. recurrieron la sentencia dictada el 30 de mayo del 2001, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuestos aunque de manera separada, contra la misma sentencia, procede fusionar ambos recursos para decidirlos por una sola y misma sentencia; En cuanto al recurso interpuesto por Promociones Europeas, S.A.:

Considerando, que la recurrente Empresa Promociones Europeas, S.A., propone en su memorial introductivo los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Contradictoria; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido F.J.G.V. propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso de casación, alegando que la recurrente no ha desarrollado de manera clara y precisa en qué consisten las violaciones aducidas; pero,

Considerando, que aunque los medios invocados por la recurrente no son lo suficientemente explícitos, los mismos pueden ser estudiados y ponderados por esta Corte, por lo que el medio de inadmisión propuesto por el recurrido debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en los agravios desarrollados de manera sucinta, en el memorial de su recurso, alega en síntesis: a) que en el informativo testimonial los testigos declararon por ante la Corte que habían recibido beneficios haciendo alusión a que recibieron el pago de regalía pascual y que además de eso recibieron regalos, pero nunca que recibieron el pago del 10% de las utilidades por lo que al condenar a la empresa Promociones Europeas, S.A., al pago del 10% de las utilidades la corte desnaturalizó los hechos, entendiendo que los testigos se referían 10% de las utilidades cuando en realidad se referían al pago de la regalía pascual y a los regalos de navidad que el Club Villas Jazmín, Inc., ofrece a sus empleados en navidad; b) que al condenar a una empresa cuyas operaciones no persiguen ningún fin de lucro, la Corte a-qua violó la ley, ya que ninguna ley, ni aún el código laboral vigente que rige la materia, obliga a las instituciones sin fines de lucro al pago del 10% de las utilidades, pues en principio este pago es un salario eventual que está sujeto a la condición de que haya beneficios en la empresa, por lo que al no perseguir los mismos la empresa no puede pagar lo que no percibe; c) que siendo el Club Villas Jazmín, Inc., la compañía operadora de la empresa, constituye un absurdo que sea la empresa Promociones Europeas, S.A., quien sea condenada al pago del 10% de las utilidades; que en su sentencia la Corte a-qua no menciona en parte alguna sobre que o cuales artículos de ley se basa para establecer tal condena en contra de la empresa recurrente, por lo que la misma, aparte de lo contradictoria que resulta, carece de base legal y de suficientes motivos; y que al condenar a la empresa Promociones Europeas, S.A., la Corte a-qua cae en contradicción, pues siendo la demanda en contra del Club Villas Jazmín, Inc., Promociones Europeas, S.A., y G.D. y habiendo sido excluido este último lo prudente es que ambas compañías hubiesen sido condenadas; que al condenar solo a la empresa Promociones Europeas, S.A., sin motivos suficientes que aclaren el porque de la decisión resulta contradictorio;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente en cuanto a los alegatos correspondientes al primer y segundo medios: "que además en su escrito inicial de demanda, reclama la suma de RD$164,259.60 por concepto del pago de 60 días de beneficios netos de la empresa; que la empresa recurrida hizo oír en calidad de testigo entre otros al señor J.H.C., quien al ser interrogado por esta corte respondió: "P¿ le pagaron bonificación del 1998?, R/ se le pagó a todo el mundo; P/¿ usted sabe si al señor G. se la pagaron), R/ no"; que habiendo probado el trabajador la existencia de beneficios por parte de la empresa recurrida, corresponde a esta última probar que efectuó el pago correspondiente, o en su defecto, la causa que la exime del indicado pago; que por consiguiente, procede acoger dicho pedimento, en base a una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y un salario promedio de RD$65,238.6; y agrega además, que el testigo hecho oír por la empresa recurrida, ha señalado a esta corte, que la recurrida obtuvo beneficios, y que este concepto le fue pagado a todo el mundo, sin embargo, no sabía si al hoy recurrente le fue pagado; que estas declaraciones nos merecieron entero crédito para establecer dichos beneficios;

Considerando, que tal como su nombre lo indica y reconoce ella misma, la recurrente Promociones Europeas, S.A., está constituida como una sociedad anónima, al tenor de las leyes que regulan las sociedades comerciales en el país, cuyas actividades están supuestas a generarles beneficios, por lo que la misma no escapa a la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 223 y siguientes del Código de Trabajo que establecen la obligación de distribuir el diez por ciento de sus utilidades a las empresas que obtuvieren beneficios como consecuencia de sus operaciones;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo apreció que la recurrente obtuvo beneficios en sus operaciones comerciales, en el período reclamado por el demandante, de los cuales hizo la distribución correspondiente a los demás trabajadores; que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua estableció los hechos dándoles el sentido y alcance que les correspondían, sin desnaturalizarlos, pues, cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y fundan en ellos su íntima convicción, como en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de las pruebas, por lo que dichos medios deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en lo que respecta a los medios tercero y cuarto, la Corte a-qua en uno de sus considerandos expresa: "que conforme a los escritos depositados por el recurrente, así como por los documentos que reposan en el expediente, especialmente el acta de la asamblea general extraordinaria, los talonarios de recibos de ingresos, recibos de pagos de nóminas de empleados de Promociones Europeas, S.A., del Restaurant La Palmera y del Club Villas Jazmín, Inc., y por las declaraciones de las partes y los testigos, se colige lo siguiente: 1E) que Promociones Europeas, S. A., es una empresa legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana; 2E) que el Hotel Club Villas Jazmín y el Restaurant La Palmera son propiedad de la empresa Promociones Europeas, S. A.; 3E) que el señor G.D. es el principal accionista de la indicada compañía; por consiguiente, procede excluirlo como parte en la demanda de que se trata, por no tener la calidad de empleador del recurrente; y "que no existe discusión en relación al contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligó al señor F.J.G.V. con la empresa Promociones Europeas, S. A. (PROEUROSA); así como lo referente a su calidad de gerente general, la antigüedad en el trabajo y el despido del cual fue objeto el recurrente; que los puntos contestados son: a) el salario; b) la justificación del despido; c) los salarios pendientes de pago; d) los daños y perjuicios; e) derechos adquiridos";

Considerando, que esos motivos contenidos en la sentencia impugnada resultan suficientes y pertinentes para justificar lo decidido por el Tribunal a-quo en el dispositivo de la misma y cumplen plenamente el voto de la ley, sin que se advierta, ni compruebe, ninguno de los vicios y violaciones denunciados por el recurrente, por lo que su recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso interpuesto por F.J.G.V.:

Considerando, que el recurrente F.J.G.V., propone a su vez los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 88 incisos 3, 5 y 19 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de motivos. Imprecisión en los motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 548 y 552 del Código de Trabajo. Violación de los principios que rigen las pruebas; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desenvolvimiento del primer medio del recurso, el recurrente alega que el señor F.J.G.V., gerente general, empleado en el sentido del artículo 6 del Código de Trabajo, presidente aún en papeles de una de las empresas, accionista minoritario, quien en ausencia del señor D. se manejó en buena lid, como jefe absoluto de los negocios, manejando el restaurant, el hotel, las recaudaciones, las cuentas, los pagos, la clientela, el personal, los problemas de las empresas con la C.D.E., la compra de las plantas, las reclamaciones de los vecinos quejosos, etc., que ganaba US$4,116.00 al mes, ha perdido todos sus derechos y su prestigio, por haber conectado de buena fe, sin ocultación, a la vista de todos, al pleno día, entendiendo que actuaba para el bien de las empresas, ejerciendo un acto de pura administración, a unos vecinos amigos de su empleador, y al declarar uno de ellos, fuera del tribunal, que pagó Mil Pesos (RD$1,000.00) por la conexión sin hacer dicha prueba; que las decisiones tomadas por el recurrente de conectar a un par de vecinos a la planta de la empresa para evitar posibles conflictos a la misma, en ausencia del señor D., como acto de administración, entraba claramente dentro de sus facultades como gerente general, sin recordar su condición de presidente y accionista minoritario de una de las empresas, por lo que esos hechos no pueden entrar en modo alguno, dentro de los casos previstos por el artículo 88, inciso 3 del Código Trabajo; que la Corte a-qua no ponderó las circunstancias en que éste ejecutaba su trabajo, ni los amplios poderes de administración que habitualmente tenía, ya que su jefe inmediato no residía en el país, y él era entonces el representante de éste ante los otros empleados y la cara de las empresas en sus negocios cotidianos ante los terceros, que el conectar a un par de vecinos relacionados a las empresas y/o al señor D. a la planta eléctrica, fue un puro acto de administración, a la vista de todos, hecho a plena luz del día, de buena fe, en la creencia de que era conveniente para la empresa, por lo que estima contrario al criterio de la razonabilidad el fallo dado por la Corte a-qua, al calificar, aun sin decirlo, esa mera actuación de administración, como grave e inexcusable, y declararlo hombre ímprobo;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que en el presente expediente constan depositadas sendas copias de las declaraciones juradas vertidas por los señores C. de los Santos y P.B., personas que afirman haber sido beneficiadas con la transmisión de energía eléctrica realizada por el señor F.J.G.V., de la planta propiedad de la empresa recurrida; que conforme a las declaraciones recogidas por la inspectora de trabajo Licda. A.H., y por las declaraciones de los testigos oídos por esta Corte, se demostró de manera fehaciente, lo siguiente: a) que el señor F.J.G. en su condición de gerente general de las empresas propiedad de Promociones Europeas, S.A., autorizó a los señores C. de los Santos y P.B. (vecinos de la empresa recurrida) a conectar sus viviendas y establecimientos comerciales de las plantas propiedad de la recurrida; b) que esas instalaciones fueron realizadas por técnicos al servicio de la empresa hoy recurrida bajo las órdenes del gerente general de esta última; c) que tal decisión no contó con la anuencia de la empresa, especialmente de su presidente; d) que cobró la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) al señor P.B. para autorizar la conexión de referencia y al señor C. de los Santos a cambio de un trabajo de limpieza; e) que esta acción ejercida por el señor F.J.G.V., en su condición de gerente general no se encuentra dentro de las atribuciones que les fueron conferidas; y f) que por tales razones violó el artículo 88 incisos 3, 5 y 19 del Código de Trabajo; que, en consecuencia, procede declarar justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que unía las partes en litis";

Considerando, que en ese sentido la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas por la parte recurrente, puesto que los jueces del fondo tienen facultad para determinar la justa causa o no de un despido, lo que deducirán de las pruebas que les sean aportadas lo que escapa al control de la casación, salvo que se hubiere incurrido en alguna desnaturalización, lo que no se advierte en la especie, por lo que procede rechazar los argumentos contenidos en el primer medio del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente expresa, que la jurisprudencia, de forma constante, designa como carente de base legal, la sentencia viciada de una exposición tan incompleta de los hechos de la causa que no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar si en la especie, el tribunal ha hecho o no correcta aplicación de la ley, la obligación de motivar las sentencias impuestas al juez de fondo constituye una garantía para todo litigante quien tiene el derecho de conocer las razones por las cuales ha perdido su proceso. Esta obligación del juez de fondo a la que se le reconoce un carácter de orden público ha sido desarrollada por la corte de casación francesa a propósito del denominado control de motivación que impone al juez una motivación suficiente y coherente, así como una obligación de responder a todas las conclusiones de las partes; pero,

Considerando, que los motivos contenidos en la sentencia impugnada resultan suficientes y pertinentes para justificar lo decidido por la Corte a-qua, sin que se advierta, ni compruebe la violación alegada por el recurrente, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y cuarto el recurrente propone la casación de la sentencia alegando en síntesis: que el señor C. de los Santos compareció como testigo a la Corte a-qua, y éste no dijo en el plenario nada que comprometiera la honradez del recurrente, especialmente que no le pagaba nada a cambio de la conexión. Al contrario, las empresas recurridas tenían cuentas pendientes con él; que el único que hizo declaración difamatoria contra el recurrente, ante una inspectora de trabajo, y luego en una declaración jurada, que la corte negó que fuera leída en audiencia pero que retuvo como elemento de convicción para dictar su sentencia, en el sentido de que le había pagado Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) a cambio de ser conectado a la planta de las empresas, fue P.B., el mismo que el señor D. declaró era su amigo desde 1985, persona que nunca compareció como testigo ante la jurisdicción de juicio; que el acta de la inspectora en ese caso, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 441 del Código de Trabajo, por lo que hace fe su contenido hasta prueba en contrario. De manera que no hay dudas de que hubo un relato de B. a la Inspectora de Trabajo sobre los famosos RD$1,000.00. Pero no existe prueba alguna de ese pago, que como se ha dicho resulta irrazonable que una persona con el salario y las funciones del recurrente, que manejaba todos lo fondos de las empresas en ausencia constante de su jefe, comprometa su trabajo y su honra, por la "irresistible tentación" de esos RD$1,000.00 y cometa la torpeza de hacer la conexión de manera pública, y con los propios empleados de las empresas que él dirigía. De manera que ha quedado evidenciado que declaraciones o relatos hechos aún ante una Inspectora de Trabajo, sin que ella o posteriormente los tribunales comprueben la veracidad de los mismos, no pueden en modo alguno, hacer prueba de los hechos narrados por el declarante, en este caso P.B.; que la Corte a-qua en el considerando de la página 23 de su sentencia dice, para acoger el salario invocado por el trabajador en su escrito inicial de demanda, ascendente a la suma de US$4,116.00, luego de las declaraciones de H.B., quien fungía como subgerente; pero, para rechazar la reclamación del recurrente, sobre salarios y comisiones dejados de pagar y no cobrados por él, la Corte a-qua, se fundamenta en las declaraciones de la señora H.B., la misma que había declarado sobre el salario del recurrente y cuyas declaraciones fueron descartadas por la Corte a-qua por entenderlas "contradictorias", que la Corte a-qua, no solo incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al desestimar declaraciones de la informante para así acoger el monto del salario reclamado por el recurrente, y luego acoger otras declaraciones de la misma informante para rechazar su solicitud de pago de salarios y comisiones no pagadas ni cobradas por él, olvidando las motivaciones jurídicas que antes había dado en el considerando que aparece copiado más arriba, sino también que desnaturalizaba los hechos de la causa; pero,

Considerando, que no se advierte que en la sentencia impugnada se hubiere cometido ninguna desnaturalización de las declaraciones vertidas por los testigos, no constituyendo falta de base legal el hecho de que el tribunal restara credibilidad a las declaraciones de un testigo, sino un uso del poder soberano de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la Suprema Corte de Justicia cuando, como en la especie, no se advierte ninguna desnaturalización de los testimonios y pruebas aportadas, por lo que dichos medios también carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie hubo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Promociones Europeas, S.A. y F.J.G.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de mayo del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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