Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Número de resolución6
Fecha06 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Inadmisible Audiencia pública del 6 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bit Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle J.A.S.N. 49, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente E.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0015642-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M., abogado de los recurridos, J.M.P. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de agosto del 2002, suscrito por el Lic. M.A.S.H., cédula de identidad y electoral No. 001-0750785-7, abogado de la recurrente, Bit Dominicana, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre del 2002, suscrito por el Lic. A.M., cédula de identidad y electoral No. 093-0032710-4, abogado de los recurridos, J.M.P. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.M.P. y compartes contra la recurrente Bit Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 22 de enero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos así como de daños y perjuicios incoada por los señores J.E.P., D.S.C., A.S., A. De León, E. de León, M.S., S.G.D. y H.B.R., contra la empresa Bridge Intermodal Transport (B. I.T), por falta de calidad; Segundo: Se condena a los señores J.E.P., D.S.C., A.S., A. De León, E. De León, M.S., S.G.D. y H.B.R., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del Dr. E.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona a la ministerial N.E.J.P., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en el aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por los señores J.E.P., D.S.C., A.S., A. De León, E. de León, M.S., S.G.D. y H.B.R., contra la sentencia laboral 508-001-0077, dictada en fecha 22 de enero del año 2002 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia: a) rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; b) acoge, con modificaciones, la demanda de que se trata y en consecuencia: 1) Declara injustificado el despido ejercido por la BIT Dominicana, S.A., en perjuicio de los señores J.E.P., D.S.C., A.S., A. De León, E. De León, M.S., S.G.D. y H.B.R., y en consecuencia, condena a la BIT Dominicana, S.A., pagar los siguientes valores: a) al señor J.E.P.: 28 días de omisión de preaviso; 34 días de salario por concepto de cesantía; 10 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, el salario de navidad en proporción al tiempo laborado, esto es 7/12, más de 7 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales; b) al señor D.S.C.: 28 días de salario por concepto de omisión de preaviso; 34 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; 9 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, el salario de navidad en proporción al 7/12 meses laborados, más 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo calculado en base a un salario de RD$9,000.00 pesos mensuales; c) al señor A.S.: 28 días de salario por concepto de omisión de preaviso; 34 días de salario por concepto de preaviso; 7 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, más el salario de navidad en proporción a 7/12 meses laborados, más 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$25,000.00 pesos mensuales; d) al señor A. De León: 28 días de preaviso; 42 días de cesantía; 14 días de vacaciones; 7/12 salario de navidad, 6 meses de salario, todo calculado en base a un salario de RD$15,000.00 pesos mensuales; e) M.S.: 7 días de preaviso; 6 días de cesantía; 5/12 el salario de navidad, más 6 meses de salario; en base a un salario de RD$5,000.00 pesos mensuales; f) M.S.: 7 días de preaviso; 6 días de auxilio de cesantía; 5/12 el salario de navidad, más 6 meses de salario, en base a un salario de RD$5,000.00 pesos mensuales; g) S.G.D.: 7 días de salario por concepto de omisión de preaviso; 6 días por cesantía; 6/12 navidad y 6 meses de salario en base a RD$8,000.00 pesos mensuales; h) H.B.R.: proporción del salario de navidad en base a 2.5 meses laborados, salario de RD$7,000.00 pesos mensuales; 2) en cuanto a la participación en las utilidades de la empresa, se ordena el pago de las mismas en caso de haberse producido, en proporción al tiempo laborado y al monto de las mismas; 3) rechaza, por las razones expuestas, los demás aspectos de la demanda de que se trata; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de la sentencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos puestos en causa; Cuarto Medio: Violación al debido proceso de ley, al principio de inmediación y al artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al principio constitucional de la igualdad de las partes e imparcialidad de los jueces; Sexto Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos, valoración errónea de las pruebas; Séptimo Medio: Violación del artículo 473 del Código de Trabajo, prescrita a pena de nulidad absoluta; Octavo Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8, numeral 2, literal J) de la Constitución de la República y de los artículos 543, 544, 628 y 629 del Código de Trabajo, todas las irregularidades prescritas a pena de nulidad absoluta; Noveno Medio: Violación al principio XIII del Código de Trabajo; Décimo Medio: Errónea aplicación de los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 12 y 95 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que el mismo no contiene el desarrollo de los medios propuestos;

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que se sustentan las violaciones de la ley, alegadas por el recurrente, formalidad sustancial para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple mención de un texto legal y los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además que el recurrente desenvuelva, en el memorial correspondiente, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda su recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por él denunciadas, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que la recurrente se limita a enunciar las violaciones que atribuye a la sentencia impugnada, sin precisar en qué forma el Tribunal a-quo incurrió en los vicios imputados, lo que impide a esta corte, verificar si los mismos son ciertos, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Bit Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. A.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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