Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución6
Fecha01 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amencón, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Rojas Alou No. 9, Apto. 101, Costa Azul, de esta ciudad, y R.C., italiano, mayor de edad, pasaporte No. 4878020G, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de diciembre del 2002, suscrito por el Lic. Y.F.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0394084-7, abogado de los recurrentes, Amencón, S.A. y R.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero del 2003, suscrito por los Licdos. J.R.S. y J.J.J.S.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0722901-5 y 001-1259334-8, respectivamente, abogados de los recurridos, B.T.R. y compartes;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con el M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos, B.T.R. y compartes, contra los recurrentes Amencón, S.A. y R.C., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de junio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte demandante S.. B.T.R., R.G.E., T.A.F.D. y F.B., por no comparecer a la audiencia de fecha 11-5-2000, no obstante haber quedado citadas, mediante sentencia in voce de fecha 7-3-2000, dictada por este tribunal; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por los Sres. B.T.R., R.G.E., T.A.F.D. y F.B., en contra de Inmobiliaria Azeta, C. por A. y/o Comecon y/o R.C.; por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Tercero: Se rechaza en todas sus partes la demanda en daños y perjuicios incoada conjuntamente con la demanda en cobro de prestaciones laborales, por los Sres. B.T.R., R.G.E., T.A.F.D. y F.B., en contra de Inmobiliaria Azeta, C. por A. y/o Comecon y/o R.C.; por improcente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; Cuarto: Se condena a la parte demandante S.. B.T.R., R.G.E., T.A.F.D. y F.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N. de J.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Excluye del presente proceso a la empresa Inmobiliaria A-Zeta C. por A.; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores B.T.R., R.G.E., T.F.D.D. y F.B., en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del año 2000, dictada por la Sala Cuatro del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada; Cuarto: Acoge la demanda interpuesta por los trabajadores recurrentes y declara resueltos los contratos de trabajo por tiempo determinado que unieron a las partes, por despido injustificado y con responsabilidad para los empleadores; Quinto: Condena a A., S.A. y al señor R.C., al pago de los siguientes valores a favor de los recurrentes: 1.- T.A.F.: 14 días de preaviso = a RD$2,800.00; 13 días de cesantía = a RD$2,600.00; proporción salario de navidad = a RD$3,574.00; la suma de RD$28,596.00, por concepto del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, RD$5,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las violaciones a leyes de seguridad social ejercidas en su contra, lo cual asciende a la suma de RD$51,120.00; 2.- R.G.: 14 días de preaviso = a RD$2,800.00; 13 días de cesantía = a RD$2,600.00; proporción salario de navidad = a RD$3,574.00; proporción de bonificación = a RD$6,750.00; la suma de RD$28,596.00, por concepto del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; RD$5,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las violaciones a las leyes de seguridad social ejercidas en su contra, lo cual asciende a la suma de RD$51,120.00; 3.- F.B.: 14 días de preaviso = a RD$2,800.00; 13 días de cesantía = a RD$2,600.00; proporción salario de navidad = a RD$3,574.00; la suma de RD$28,596.00, por concepto del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; RD$5,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las violaciones a las leyes de seguridad social ejercidas en su contra, lo cual asciende a la suma de RD$51,120.00; B.T.: 28 días de preaviso = a RD$8,400.00; 27 días de cesantía = a RD$8,100.00; proporción salario de navidad = a RD$5,361.75; la suma de RD$42,894.00, por concepto del artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo; RD$5,000.00, por concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las violaciones de las leyes de seguridad social ejercidas en su contra, lo cual asciende a la suma de RD$84,080.75; Sexto: Condena a los recurridos A., S.A. y el señor R.C., al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. J.R.S. y G.A.L.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los medios siguientes: Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa y desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Violación a los artículos 32 y 68 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 72 y 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres (3) medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que habiendo establecido la Corte a-qua que los contratos de trabajo que ligaron a los recurrentes con los recurridos era para una obra o servicio determinado, no podía declarar la existencia de un despido, y mucho menos establecer responsabilidad para los demandados, pues esos son derechos reconocidos para los contratos por tiempo indefinido, además de que ese tipo de contrato termina sin responsabilidad para las partes; que asimismo los contratos realizados para intensificar temporalmente la producción o responder circunstancias accidentales de la empresa terminan sin responsabilidad para las partes, si ocurre ante de los tres meses contados desde el inicio del contrato y sólo después de transcurrido ese tiempo le corresponde a los trabajadores los importes que establece el artículo 80 del Código de Trabajo; que en definitiva como los contratos no eran por tiempo indefinido la Corte a-qua no podía condenarle al pago de prestaciones laborales, porque los contratos de que se trataba concluyen sin responsabilidad para las partes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que con relación a la forma de terminación del contrato de trabajo, el señor M.A.B.M., testigo de los recurrentes por ante esta Corte, declaró en la audiencia pública del día 11 de julio del año 2002, entre otras cosas, que: "el señor C. los retiró el 27 de septiembre, los llamó a eso de las diez cuando desayunaban e iban a empezar de nuevo y les dijo que se vio en la necesidad de pararlos porque no había dinero, pero había un personal trabajando; se le preguntó, ¿Ese era el mismo grupo? Contestó, él paró una parte y dejó otra; informó por pregunta que se le hizo, que el señor C., estaba en la obra, que la obra estaba en la avenida 30 de mayo Km. 12, que se estaba haciendo un edificio de 10 niveles, e iba por el nivel 9, que sabía que era 10 niveles, porque decía letrero Inmobiliaria A-Zeta; se le preguntó al testigo, ¿Cuándo usted llegó a la obra estaba empezando? Contestó, sí señor, la zapata estaba hecha, yo era ayudante de albañil, ¿Qué fue lo que dijo R.C. a los trabajadores? Contestó, siendo las 10:00 y 10:15 estaban desayunando y él dijo que tenía que pararnos, que volvieran dentro de 10 días a buscar las prestaciones laborales, él decidió para el área de nosotros de empañete, albañiles, ayudantes y terminadores, informó el testigo que el siguió trabajando con el maestro como ayudante del albañil y que al otro día pusieron unos haitianos; que el maestro fue que los puso a trabajar y que luego él se entendía con el señor C.; que los trabajos que hacían era pegar block y empañete; P. ¿Díganos si en ese edificio todavía habían trabajos que hacer? R- Sí señor, todavía el piso no estaba terminado en el área de empañete... al otro día pusieron unos haitianos a trabajar en el área de empañete, pues a ellos se dice que le pagan menos dinero...; que por las declaraciones del testigo se demuestra que los trabajadores fueron contratados para realizar la labor de pegar block y empañete en un edificio de diez niveles, por lo que, por la naturaleza del trabajo se determina que estuvieron ligados a la empresa, parte recurrida, por un contrato para una obra o servicio determinado; que aunque el artículo 72 del Código de Trabajo, dispone que el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, termina sin responsabilidad para las partes, con la conclusión de la obra o de los trabajos para los cuales fueron contratados los trabajadores, sin embargo, si el empleador le pone término a dichos contratos antes de la ejecución del servicio o cuando no ha concluido la necesidad del mismo, como ocurrió en el presente caso, que los trabajadores fueron parados por el señor C. y al otro día pusieron haitianos a trabajar en el lugar de éstos, entonces le son aplicables los textos relativos a la terminación con responsabilidad de los contratos, debiendo el empleador pagar al trabajador las indemnizaciones legales pertinentes; que esta Corte otorga crédito a las declaraciones del mencionado testigo por considerarlas sinceras, precisas y concordantes con los hechos de la causa, principalmente por el hecho de que por las circunstancias personales de dicho testigo, tenía muchas posibilidades de conocer directamente los hechos que ha narrado";

Considerando, que si bien los contratos de trabajo para una obra o servicio determinado terminan sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra, si el empleador le pone término a los mismos sin causa justificada antes de ese momento, se obliga a pagar a los trabajadores la suma mayor entre el total de salarios que faltare hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio de un contrato por tiempo indefinido;

Considerando, que el despido no es ajeno a este tipo de contrato y como en el contrato por tiempo indefinido puede ser con justa causa o injustificado, caso éste en que el empleador adquiere las obligaciones arriba indicadas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos no concluyeron con la prestación de los servicios contratados ni la ejecución de la obra, sino por la voluntad unilateral del empleador antes de que esa situación se produjera, por lo que resultó correcta la condenación impuesta a la recurrente por la Corte a-qua, al estar acorde con las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Amencón, S.A. y R.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.R.S. y J.J.J.S.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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