Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Número de resolución6
Fecha14 Enero 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M., S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle C.S. y S.N. 20, Esq. R.C., E.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Amable U., en representación de la Dra. C.G. y la Licda. M.O., abogadas de la recurrente, S.M., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.C.Z. y F.R.C., abogados del recurrido, J.M.S.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio del 2003, suscrito por la Dra. C.G. y la Licda. M.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1389811-8 y 001-0134364-8, respectivamente, abogadas de la recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio del 2003, suscrito por los Licdos. E.C.Z. y F.R.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0031061-3 y 093- 0034605-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 12 de enero del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.M.S. contra la recurrente S.M., S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de abril del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el incidente de excepción de declinatoria por incompetencia en razón del territorio, planteado por la parte demandada empresa Sargeant Marine, S. A.; declarándose este tribunal competente para conocer del presente caso; Segundo: Se declara inadmisible la demanda en daños y perjuicios incoadas por el demandante Sr. J.M.S., y contenida en escrito de demanda principal, por estar la jurisdicción civil apoderada de una demanda similar que reúne la triple identidad de partes, causa y objeto, y que en la actualidad se encuentra la Suprema Corte de Justicia apoderada del conocimiento de un recurso de casación; Tercero: Se declara nula la oferta real de pago hecha por la empleadora demandada empresa S.M., S.A., al demandante Sr. J.M.S., mediante acto No. 127-97 de fecha 1-4-97, instrumentado por el ministerial R.B., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo por no haberse hecho de conformidad con la ley; Cuarto: Se condena a la parte demandada empresa Sargeant Marine, S.A., pagarle al demandante la suma de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos (RD$5,765.00) (sic), más los intereses legales contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda 30-6-97, por concepto de asistencia económica de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Nueve Mil Pesos Oro Dominicanos (]RD$9,000.00), y un tiempo laborado de un (1) año; Quinto: Se condena a la parte demandada empresa Sargeant Marine, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.L.A.M. y E.C.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge la excepción de declinatoria por la incompetencia razonae personae vel loci territorial, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por ende de esta Corte, para conocer de la instancia introductiva de la demandada, y en consecuencia revoca la sentencia apelada y remite a las partes a proveerse, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito judicial de San Cristóbal, competente en razón del territorio, por las razones expuestas; Segundo: Reserva el fallo respecto a las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación del artículo 7, último párrafo de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua declaró la incompetencia territorial del tribunal laboral de primera instancia del Distrito Nacional, para conocer de una demanda en la supuesta violación de un contrato de trabajo que se ejecutó en Haina y envió a las partes a proveerse por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, pero al hacerlo violentó lo establecido en el artículo 7 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que reza del modo siguiente. "cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estime competente. En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la decisión atacada, reenviará el asunto ante la corte que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío", de lo que se deduce que como la demanda laboral de que se trata fue juzgada en primera instancia, el tribunal competente para continuar con el conocimiento de la demanda laboral intentada por J.M.S., cuyo contrato se ejecutó en el muelle de Haina, es la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 7 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, aplicable en esta materia, por ausencia de una disposición contraria en la legislación laboral, cuando una corte de trabajo revoque la parte relativa a la competencia declarada por un tribunal de primer grado y cuya jurisdicción de apelación no corresponda a la jurisdicción que era competente en primera instancia, debe enviar el conocimiento del recurso ante la corte correspondiente, si en la sentencia apelada se hubiere decidido el fondo de la demanda, para que conozca ese aspecto en grado de apelación;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua revocó la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en lo referente a la competencia de dicho tribunal, enviando el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, jurisdicción territorial competente, cuando debió enviarlo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de ese Departamento, en vista de que la sentencia revocada en el aspecto de la competencia había decidido el fondo de la demanda de que se trata;

Considerando, que al proceder de esa manera el Tribunal a-quo incurrió en la violación que le atribuye la recurrente y dejó la sentencia carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al tribunal donde fue enviado el expediente, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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