Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2002.

Número de resolución7
Fecha07 Agosto 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 014-0000143-2, domiciliado y residente en la calle C.N. 3, del B.K., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. H. De los Santos Medina, cédula de identidad y electoral No. 076-0004177-1, abogado del recurrente A.G.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre del 2001, suscrito por el Dr. Mario Carbuccia hijo, cédula de identidad y electoral No. 023-0030495-9, abogado del recurrido H.J.H.M. UCE;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.G.S., contra el recurrente H.J.H.M.U., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 12 de diciembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión, incoada por el señor A.G.S., en contra del H.J.H.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, los medios de inadmisión planteados por el empleador respecto de la prescripción de las acciones en reclamación de prestaciones por dimisión, vacaciones y bonificaciones, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, justificada, la dimisión presentada por el señor A.G.S., en contra del H.J.H.M., por los motivos expuestos, y resuelto el contrato de trabajo por voluntad del trabajador y con responsabilidad para el empleador y en consecuencia lo condena a pagar los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, a razón de RD$188.83 diario, lo que es igual a RD$5,287.24; b) 34 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, a razón de RD$188.83 diario, lo que es igual a RD$6,420.22; c) 22 días de salario ordinario por concepto de vacaciones (14 días por el año cumplido el 16-6-99 y 8 días por 7 meses del 16/06/99 al 18-1-2000) a razón de RD$188.83 diario, lo que es igual a RD$4,154.26; d) más lo que establece el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, al empleador a pagar a favor del trabajador la suma correspondiente a 45 días de salario ordinario por concepto de bonificaciones, a razón de RD$188.83 diario, lo que es igual a RD$8,497.35; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, al empleador a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en dimisión incoada por el señor A.G.S., contra H.J.H.M., el día tres (3) del mes de marzo del año dos mil (2000), por prescripción de la acción, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Condena al señor A.G.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.C. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y en su defecto cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación, propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa del trabajador; Segundo Medio: Errónea y equivocada apreciación del derecho; Tercer Medio: Ambigüedad y contradicción de la sentencia; Cuarto Medio: Falta de base legal y desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte hizo un excesivo uso del poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo en cuanto a la forma de valorar las pruebas aportadas, al declarar inadmisible la demanda bajo el argumento de que el exponente no pudo demostrar que estuvo laborando al momento de haber ejercido la dimisión y, que éste abandonó su trabajo en fecha 4 de noviembre de 1999, por el sólo hecho de figurar en la relación de personal fijo del Hotel Santana Beach Resort, para lo cual también desconoció la planilla de personal fijo comunicada por el empleador a las autoridades de trabajo en fecha 14 de enero del 2000, bajo el razonamiento de que ésta era del 9 de febrero del 2000, lo que es absolutamente falso, lo que constituye una desnaturalización de dicha planilla, a la vez que ignoró la comunicación del empleador de fecha 1ro. de febrero del 2000, por medio de la cual el empleador comunicó la salida del demandante, haciendo constar que dejó de trabajar el 15 de enero del 2000, lo que revela que se trataba de una treta del recurrido, dándole la corte un valor jurídico que no tenía a la planilla del Hotel Santana Beach Resort, porque el hecho de que laborara en dicho hotel no ponía término al contrato de trabajo con la demandada, en virtud de que el artículo 9 del Código de Trabajo permite a los trabajadores laborar con más de un empleador condición de que fuere en horarios distintos. Igual sucede con el certificado médico del 19 de noviembre del año 1999 presentado por la empresa para alegar falsedad del mismo, circunstancia esta que de ser cierta le daba derecho a despedir al trabajador, lo que no hizo en el tiempo que tiene para ello. Si el tribunal hubiere ponderado debidamente esos documentos otro sería el fallo impugnado;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que del análisis minucioso de las consideraciones anteriores, se resumen en: que el señor A.G. laboraba para el señor H.J.H.M., desde el 16 de junio del año 1998 y que el día cuatro (4) de noviembre de 1999, "el trabajador intimado también era parte de la matrícula del Hotel Santana Beach Resort", fecha en la cual, también dicho trabajador va al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, se hace examinar por el Dr. E.S., quien expide en esa misma fecha un certificado médico incapacitando a dicho trabajador "para el trabajo por enfermedad, por un período de 14 días, desde 4/11/99 hasta 18/11/99, diagnóstico proceso bronconémico", sin embargo dicho trabajador, se va a laborar al Hotel Santana Beach Resort", regresando al H.J.H.M., el día 19/11/99, para entregarle a la Encargada de Recursos Humanos, dicho certificado médico, según se hace constar en el mismo. Que en el hipotético caso de que sea cierto que dicho trabajador llegó a un acuerdo con su "jefe inmediato" el señor P.G., para ir a trabajar a otra empresa, ¿Por qué tendría dicho trabajador la necesidad de obtener y hacerse expedir un certificado médico que lo incapacitara para el trabajo? Que al trabajador estar incapacitado para el trabajo e irse a laborar en esa misma fecha a otra empresa en el período de incapacidad, regresando a su antiguo empleador después de vencida ésta, es lógico que la enfermedad que motivó la incapacitación era inexistente y por ende, dicho certificado médico carece de seriedad y veracidad y evidencia una actuación de mala fe; que se encuentra depositada en el expediente la planilla de personal fijo No. 5355 de fecha 20 de enero del 2000, la cual no ha sido objetada por ninguna de las partes, perteneciente a la empresa Mantenimiento y Servicio Costa Mar, S.A., que según se evidencia de las propias declaraciones del indicado trabajador en su comparecencia ante esta corte, el día 10 de abril del año 2001 y del escrito de apelación (página No. 3), esta empresa forma parte o es un apéndice del Hotel Santana Beach Resort. Planilla esta donde se hace constar el nombre del señor A.G., como trabajador de dicha empresa como operador de agua, desde el cuatro (4) de noviembre del año 1999, con un horario de 3:00 P.M. a 11: P.M., y donde devenga un salario de RD$6,500.00, o sea, con un salario de RD$1,500.00 más que lo que devengaba en el H.J.H.M., que según ambas partes era de RD$4,500.00. Que según se puede comprobar en la planilla de personal fijo No. 5209 del 9 de febrero del año 2000, correspondiente al H.J.H.M. y/o Escuela Macoríx UCE, donde también aparece dicho trabajador en igual horario de trabajo, ésta no puede ser tomada en cuenta por esta Corte, como medio de prueba de que el mismo siguió laborando para esta última empresa, puesto que es ilógico que el indicado trabajador aparezca en la misma, cuando él mismo afirma que comunicó una dimisión el día veinte (20) de enero del año dos mil (2000) y la cual reposa en el expediente, por ende, es una demostración que no se corresponde con la realidad de los hechos. Además de que, como se detalla más abajo, no existen pruebas reales y fehacientes de que el señor A.G. laborara para el H.J.H.M., después del cuatro (4) de noviembre del año 1999; que además de lo infundado de dicho certificado médico por los motivos expuestos, no puede tomarse como una prueba evidente, real y efectiva de que el trabajador siguió laborando para el H.J.H.M. a partir del día 4 de noviembre del año 1999, las copias en fotocopias de recibos depositados por el trabajador, no sólo por haber sido objetados por la parte recurrente en la comparecencia personal de la recurrente en la persona del señor A.A. en la audiencia celebrada el día 10 de abril del año 2001, cuando afirma que "siguen apareciendo porque están en el sistema y aparecen en blanco, y para que tengan validez deben ser sellados y firmados", que "tienen que llevar sello y membrete de la empresa y tratándose de dinero, que se tiene que dejar una huella para los registros contables"; sino por ser fotocopias de recibos presumiblemente hechos en forma reducida en computadoras, sino también por carecer de firma y sello de persona responsable alguna y encontrarse algunos ilegibles, que dificultan su adecuada lectura y con ello, su contenido. Que si bien es cierto que siendo un hecho no controvertido que el señor A.G.S., el día 4 de noviembre de 1999, ingresó a laborar para el Hotel Santana Beach, no menos cierto es que bien podía hacerlo dicho trabajador si no se trataba de un contrato exclusivo y en horario diferente; pero también es cierto que ante la afirmación del H.J.H.M., de que dicho trabajador al no volver a sus labores habituales a partir del día 4 de noviembre de 1999 y "ponerse bajo la subordinación de otro patrono" "es innegable que el actual demandante le puso término al contrato de trabajo que le unía al H.J.H.M., el día cuatro (4) de noviembre de 1999. Que no existe prueba en el expediente de que a partir del día 4 de noviembre de 1999, el señor A.G.S., siguiera laborando para el H.J.H.M.. Motivos por los cuales esta corte determina que el día cuatro (4) del mes de noviembre del año 1999, el señor A.G.S., le puso término al contrato de trabajo que lo ligaba al H.J.H.M.. Fecha en la cual, ante la inexistencia de alegada causa para ponerle término a dicho contrato, se evidencia que dicho trabajador le puso término a dicho contrato de trabajo; que en resumen: habiendo el recurrido alegado una incapacidad para el trabajo desde el día cuatro (4) de noviembre de 1999, hasta el 18 de ese mismo mes y año, y comenzar a trabajar el mismo día 4 de noviembre de 1999, estando supuestamente "incapacitado para el trabajo", para el Hotel Santana Beach (Mantenimiento y Servicio Costa Mar, S. A.), por tiempo indefinido en igual horario que lo hacía en el H.J.H.M., según se detalla más arriba, es lógico que dicho trabajador le puso término al contrato de trabajo en la indicada fecha. Por tanto si dicho trabajador alega que siguió laborando para el H.J. hotel Macoríx UCE, hasta el día veinte (20) de enero del año dos mil (2000), fecha en que según él, le supuso término al contrato de trabajo por dimisión, es a dicho trabajador que le corresponde probar lo que afirma, puesto que "las declaraciones de las partes deben estar avaladas por otro medio de prueba, pues nadie puede fabricarse su propia prueba" (sentencia No. 29 del 20 de mayo de 1998, B. J. No. 1050, Vol. II, Pág. 547)";

Considerando, que si bien es cierto que el solo hecho de que un trabajador preste sus servicios personales a más de un empleador no determina la extinción del primer contrato de trabajo, también lo es que cuando un trabajador a la vez que deja de asistir a sus labores, inicia una nueva relación de trabajo con otra empresa, en el mismo horario en que prestaba sus servicios a la anterior empresa, ha de asimilarse su actitud con la de un trabajador que ejerce el derecho al desahucio, aún cuando no lo haya comunicado previamente;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, al ponderar las pruebas aportadas, incluidas las planillas de personal fijo de las empresas H.J.H.M. UCE y Hotel Santana Beach Resort y el certificado expedido al señor A.G.S., por el Dr. E. Santana, médico del Instituto Dominicano de Seguros Sociales dio por establecido que el contrato de trabajo terminó por la voluntad unilateral del trabajador el día 4 de noviembre de 1999, fecha en que ingresó a laborar con el segundo hotel, declarando en consecuencia inadmisible la demanda que en pago de prestaciones laborales intentó el 3 de marzo del año 2000, el citado señor, por haberse realizado después de haber transcurrido el plazo que para esos fines establece el artículo 702 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la Corte a-qua al ponderar las pruebas aportadas incurriera en desnaturalización alguna, ya que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no podía pronunciarse acogiendo el medio de inadmisión planteado por el empleador por medio de su recurso de apelación, sin antes haberse pronunciado sobre la validez o no del recurso, y sin haber revocado la sentencia de primer grado, la cual mantiene la ponderación sería y responsable del derecho y las demás circunstancias que rodearon la dimisión, dando ganancia de causa al trabajador, lo que no sucedió en la Corte a-qua, la que actuando como si se trate de un juez de primer grado se circunscribe a declarar inadmisible la demanda del trabajador, dejando en el limbo jurídico a las partes;

Considerando, que la disposición de revocación de una sentencia no está sometida a una fórmula sacramental, derivándose ésta de la motivación de la sentencia del tribunal de alzada y del propio dispositivo; que en la especie, el Tribunal a-quo, al acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, que a la vez era recurrente en apelación, y que había sido rechazado por el tribunal de primer grado, obviamente está revocando el fallo impugnado;

Considerando, que tal como se ha expresado, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes para fundamentar su fallo, declarando la inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, por lo que no podía entrar en las consideraciones sobre la justa causa de la dimisión, porque aún cuando ésta existiera no tenía ninguna influencia en la suerte de la demanda frente a la referida prescripción, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 6 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. M.C. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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